CSJ - STL18112-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18112-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18112-2024 Radicación n.° 109639 Acta 77 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DAVID FAJARDO OROZCO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la SECRETARÍA de esa Corporación, que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente acción.
I. ANTECEDENTES El ciudadano David Fajardo Orozco instauró acción de tutela con elRadicación n.° 109639
SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «sujeto de protección constitucional», acceso a la administración de justicia y «falta de valoración probatoria», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura a través de
de justicia y «falta de valoración probatoria», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la División de Cobro Coactivo inició proceso coactivo contra David Fajardo Orozco, identificado con el radicado 11001079000020170004800, con el fin de obtener el pago de la sanción por falta de sustentación del recurso de casación, impuesta en el auto CSJ AL821-2016 que profirió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 13001310500520130047100. El l6 de febrero de 2017, la referida división remitió el oficio persuasivo; el 31 de agosto de 2018, ordenó el embargo de un vehículo de propiedad del ejecutado y, por medio de las Resoluciones DEAJGCC21269 de 2021 y la DEAJGCC24-8474 de 2024, libró mandamiento de pago y dictó orden de seguir adelante con la ejecución -respectivamente-. Inconforme con lo anterior, el accionante instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Jefe de la Jurisdicción Coactiva de dicha entidad, para que se dejaran sin efecto las Resoluciones DEAJGCC21-269 de 2021 y DEAJGCC24-8474 de 2024 y, en consecuencia, se ordenara revocar las medidas cautelares impuestas en su contra, exponiendo entre otros argumentos que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena incurrió en errores que ocasionaron el proceso de cobro coactivo.
consecuencia, se ordenara revocar las medidas cautelares impuestas en su contra, exponiendo entre otros argumentos que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena incurrió en errores que ocasionaron el proceso de cobro coactivo. El conocimiento de dicho asunto se asignó a la Sala de Casación 2Radicación n.° 109639
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Civil de esta Corporación, quien, en auto de 31 de julio de 2024, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá por reglas de reparto, donde se adjudicó al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad bajo el radicado 11001310304920240041700, autoridad judicial que, en proveído de 1 de agosto de 2024, admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados. Posteriormente, el 12 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, toda vez que el accionante no agotó los recursos ordinarios con que contaba, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2024, al conocer la impugnación presentada por el promotor. Acto seguido, el 16 de septiembre hogaño se remitió el expediente a la Corte Constitucional para revisión, quien el 1 de octubre lo remitió a Sala de selección y a la fecha -30 de octubre de 2024 – no se ha emitido pronunciamiento sobre al respecto. Alegó el accionante que el juez de segunda instancia constitucional incurrió en un error al confirmar la improcedencia del amparo, debido a que no se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena ni
pronunciamiento sobre al respecto. Alegó el accionante que el juez de segunda instancia constitucional incurrió en un error al confirmar la improcedencia del amparo, debido a que no se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena ni a la Secretaría de esa Corporación, autoridades contra las cuales se dirigían algunas acusaciones. Acusó al colegiado de no haber valorado las pruebas aportadas en el trámite constitucional, las cuales respaldaban sus afirmaciones sobre la injusticia del proceso coactivo y reiteró los argumentos expuestos en el primer escrito de tutela -que a su juicio fueron pasados por alto por el juzgadorrelativos a que, 3Radicación n.° 109639 SCLAJPT-12 V.00 i) Durante el ejercicio de su profesión como abogado litigante presentó múltiples demandas de casación laboral, las cuales formuló y sustentó ante esta Sala de la Corte, no obstante, dentro del proceso 13001310500520130047100, a pesar de que no recurrió la sentencia de segunda instancia, dos « subalternos» de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, remitieron a esta Corporación el expediente para que se surtiera el trámite del recurso extraordinario, tramite dentro del cual fue condenado al pago de multa por el incumplimiento de sus obligaciones por no presentar sustentación.
- La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena actuó de forma inadecuada, porque en el expediente no se encontraba el original del memorial de la solicitud del recurso de casación, el tipo de
- La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena actuó de forma inadecuada, porque en el expediente no se encontraba el original del memorial de la solicitud del recurso de casación, el tipo de letra en el libro de radicación era diferente al resto de las anotaciones, la firma del servidor que lo recepcionó no correspondía a la de los trabajadores habituales de la secretaría y no tenía el sello usado por esa dependencia. iii) Dentro de la referida secretaría se incurrió en otros errores, que daban cuenta de las inconsistencias en sus procesos, como lo ocurrido en los expedientes radicados con los números «13001310500420120036300» y «13001310500820120034702», en los cuales se cambiaron los nombres de sus representados, ocasionando con ello que no pudiera asistir a la audiencia de fallo de segunda instancia.
De conformidad con lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la decisión de 28 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en su lugar, se ordene a la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, dejar sin efectos las Resoluciones DEAJGCC21269 de 2021 y DEAJGCC24-8474 de 2024, emitidas dentro del proceso 4Radicación n.° 109639 SCLAJPT-12 V.00 coactivo adelantado en su contra; el desembargo de sus bienes y, en aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se conceda la indemnización y condena en costas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se conceda la indemnización y condena en costas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional 11001310304920240041700-01, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que tomó posesión del cargo el 18 de julio hogaño; rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del despacho; defendió la legalidad de su decisión argumentando que la misma fue producto de un estudio razonado de los medios de convicción aportados al proceso y remitió el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal de Cartagena explicó que conoció de la apelación de un proceso en el que fungió el accionante como apoderado de la parte demandante, donde se surtieron las actuaciones pertinentes, sin que se vulneraran los derechos fundamentales invocados. El Consejo Superior de la Judicatura expuso que la División de Cobro Coactivo tenía la competencia del recaudo de las multas impuestas a favor de la Rama Judicial de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y el 5 de la Ley 1066 de 2006, en concordancia con los artículos 9,
Cobro Coactivo tenía la competencia del recaudo de las multas impuestas a favor de la Rama Judicial de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y el 5 de la Ley 1066 de 2006, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 y 100 Ley 1743 de 2014 reglamentada por el Decreto 272 de 2015, el artículo 3 de la Resolución 2041 de 2020 y 29 de la Constitución Política y, rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso 5Radicación n.° 109639 SCLAJPT-12 V.00 coactivo, sobre las cuales adujo que se efectuaron con respeto al debido proceso en cumplimiento de las normas relacionadas. La Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal de Bogotá dijo que conoció de la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y, defendió la legalidad de su decisión. El Procurador Sexto Judicial Civil II solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por dirigirse contra un trámite de la misma naturaleza. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contó que, i) el accionante actuó como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 13001310500520130047100; ii) en dicho trámite el juez de primera instancia negó las pretensiones; iii) en sentencia de 24 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena confirmó la negativa; iv)
instancia negó las pretensiones; iii) en sentencia de 24 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena confirmó la negativa; iv) contra esa decisión el demandante formuló recurso de casación y, v) en auto CSJ AL821-2016, se declaró desierto el recurso extraordinario, toda vez que no fue sustentado en debida forma, por lo cual en aplicación del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, se impuso multa de 10 SMMLV. Explicó que en el escrito de tutela no se elevó un reparo especifico contra esta Sala de Casación, pues la pretensión se dirigía contra el fallo de 28 de agosto de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del proceso. Finalmente, adujo que en caso de considerar que existía algún reparo contra esta Sala en aplicación de las reglas de reparto, el conocimiento del asunto correspondía a la Sala de Casación 6Radicación n.° 109639
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Penal. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras encontrar que la acción constitucional se dirigía contra un trámite de la misma naturaleza y, además, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para el efecto reitero los argumentos expuestos en el escrito inaugural,
además, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para el efecto reitero los argumentos expuestos en el escrito inaugural, criticó la contestación dada por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, pues se centró en un proceso diferente al que originó los yerros que dieron lugar al cobro coactivo y, que el juez constitucional evitara pronunciarse sobre la falta de vinculación de esa autoridad y su secretaría en la acción de tutela que conoció el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de
Bogotá. En Sala de 6 de noviembre de 2024 se estudió la ponencia respectiva del asunto, pero al no alcanzar el quórum necesario para su aprobación, en auto de 28 de noviembre de 2024, corregido el 3 de diciembre siguiente, se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez y se ordenó el sorteo de conjueces, cumplido lo anterior, se procede a proferir la decisión correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
7Radicación n.° 109639 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, la Sala observa que el problema jurídico se circunscribe a determinar si hay lugar a dejar sin efecto la sentencia de 28 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela radicada bajo el numero 11001310304920240041700-01, toda vez que i) no se integró adecuadamente el contradictorio y, ii) no se estudiaron las pruebas y los argumentos presentados por el accionante. En su lugar, ordenar a la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, dejar sin efectos las Resoluciones DEAJGCC21-269 de 2021 y DEAJGCC248474 de 2024, emitidas dentro del proceso coactivo adelantado en su contra; el desembargo de sus bienes y, en aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se conceda la indemnización y condena en costas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar
contra; el desembargo de sus bienes y, en aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se conceda la indemnización y condena en costas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 8Radicación n.° 109639 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. (i) David Fajardo Orozco se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como accionante en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados
súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión controvertida data de 28 de agosto de 2024 y la acción de tutela 9Radicación n.° 109639 SCLAJPT-12 V.00 se presentó el 12 de septiembre hogaño. (vii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, encuentra la Sala que a pesar de que el accionante no puso en conocimiento de la autoridad accionada la vulneración que ahora alega, aunado a que todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, debe tenerse en cuenta que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no
esta Corporación explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Así, pese a que no se cumple con la subsidiariedad de la acción porque la parte actora no activó los recursos ordinarios, se flexibilizará dicho presupuesto y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. (viii) Por otro lado, a pesar de que como se advirtió en precedencia, se cuestiona una sentencia de tutela, en ella se acusa la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. En este entendido la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; sin embargo, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite 10Radicación n.° 109639 SCLAJPT-12 V.00 se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de
un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. En la misma línea, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. […] 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. […] (negrilla de la Sala). En dicha providencia, también se citó la sentencia CC T1009-1999, mediante la cual se estableció que, si en las instancias no se alegó la falta de vinculación de un tercero con interés en la acción de tutela «y el
En dicha providencia, también se citó la sentencia CC T1009-1999, mediante la cual se estableció que, si en las instancias no se alegó la falta de vinculación de un tercero con interés en la acción de tutela «y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente». Igualmente, en fallo CC T-205 de 2014, se reiteró: (…) si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no 11Radicación n.° 109639 SCLAJPT-12 V.00 haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso. De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela procede contra actuaciones de igual naturaleza cuando no se ha vinculado a todos los interesados, con independencia de si la Corte Constitucional aún no la ha seleccionado en revisión o, todo lo contrario, resolvió excluirla. Así, al analizar la decisión cuestionada se aprecia que la autoridad convocada transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por indebida integración del contradictorio, toda vez que en este caso resultaba imperioso vincular a la Secretaría de la Sala Laboral
convocada transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por indebida integración del contradictorio, toda vez que en este caso resultaba imperioso vincular a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, sin que se evidencie en el plenario que se haya llevado a cabo dicha vinculación, pues al verificar las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado 11001310304920240041700, se observa que: i) a través de auto de 1 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela presentada por el accionante contra la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial y el Jefe de la Jurisdicción Coactiva de esa entidad, al que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, el Departamento de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura y ordenó su notificación y, ii) la anterior instrucción se cumplió a través de correo electrónico remitido a los referidos sujetos el mismo día. De donde emerge patente que dicha autoridad no fue vinculada y notificada de la demanda constitucional que dio origen a la presente 12Radicación n.° 109639 SCLAJPT-12 V.00 acción, pese a surgirle un innegable interés en las resultas de esta, es dable concluir que se trasgredieron las garantías fundamentales deprecadas, razón por la cual debe concederse el resguardo perseguido. Por otro lado, evidencia la Sala que en el asunto se aplicó una regla
concluir que se trasgredieron las garantías fundamentales deprecadas, razón por la cual debe concederse el resguardo perseguido. Por otro lado, evidencia la Sala que en el asunto se aplicó una regla de reparto equivocada al trámite constitucional, toda vez que la acción se encontraba dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura y el jefe de la Jurisdicción Coactiva de dicha entidad, en busca de que se dejaran sin efecto las Resoluciones DEAJGCC21-269 de 2021 y DEAJGCC24-8474 de 2024, proferidas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, exponiendo entre otros argumentos que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena incurrió en errores que ocasionaron la apertura de dicho trámite ; luego, la regla de reparto que se debió aplicar era la contemplada en el numeral 8.º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual consagra que […] Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. Conforme lo anterior, se advierte que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil de Bogotá no era el autorizado para conocer del citado asunto en primera instancia, sino que debió remitirse a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que de acuerdo con el artículo 44 del
Civil de Bogotá no era el autorizado para conocer del citado asunto en primera instancia, sino que debió remitirse a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que de acuerdo con el artículo 44 del Acuerdo 2175-20231, fuera sometido a reparto por Sala Plena, en primera instancia. Por lo cual en uso de las facultades ultra y extra petita, que como se recordó en la sentencia CC SU484-2008, le asisten al juez de tutela y vista 1 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 13Radicación n.° 109639 SCLAJPT-12 V.00 la prosperidad de una de las pretensiones del accionante, se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso cuestionado. Finalmente, la Sala se relevará de estudiar la pretensión relativa a que se dejen sin efecto las Resoluciones DEAJGCC21-269 de 2021 y DEAJGCC24-8474 de 2024, emitidas dentro del proceso coactivo adelantado en su contra; pues ello deberá ser objeto de estudio por parte del juez constitucional de primera instancia que rehaga el trámite correspondiente. Así las cosas, se concederá el amparo constitucional invocado, pero en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela 11001310304920240041700 desde el auto de 1 de agosto de 2024 -inclusive-, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil de Bogotá por medio del cual avocó conocimiento de la acción . En su lugar, se ordenará la inmediata remisión del expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia , para que de acuerdo con el artículo 44 del
por medio del cual avocó conocimiento de la acción . En su lugar, se ordenará la inmediata remisión del expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia , para que de acuerdo con el artículo 44 del Acuerdo 2175-20232, sea sometido a reparto por Sala Plena, en primera instancia. Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia
14Radicación n.° 109639
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RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por DAVID FAJARDO OROZCO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela 11001310304920240041700 desde el auto de 1 de agosto de 2024 -inclusive-, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil de Bogotá por medio del cual avocó conocimiento de la acción, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el referido trámite.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometido a reparto por Sala Plena, en primera instancia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Salva voto
en primera instancia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Salva voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
15Radicación n.° 109639
SCLAJPT-12 V.00
Salva voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ
Conjuez
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
Conjuez
JUAN PABLO LÓPEZ MORENO
Conjuez
16SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 109639 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la decisión adoptada dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Mediante auto CSJ AL821-2016, esta Sala de Casación impuso multa a David Fajardo Orozco, hoy accionante, por omitir la sustentación del recurso extraordinario de casación que formuló contra un fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Por lo anterior, la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura adelantó proceso coercitivo contra el actual convocante,
del recurso extraordinario de casación que formuló contra un fallo de la Sala Laboral del Tribunal S