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CSJ - STL18112-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18112-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18112-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02010-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS FERNANDO BAUTISTA FONSECA presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «celeridad procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Edificio Clínica Vascular Navarra PH con el propósito deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02010-00 SCLAJPT-11 V.00 que se reconociera la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de los honorarios adeudados. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001-31-05027-2022-00068-00, autoridad que admitió la demanda el 13 de febrero de 2023.

Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001-31-05027-2022-00068-00, autoridad que admitió la demanda el 13 de febrero de 2023. Indicó que, conforme a los acuerdos PCJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020 y CSJJBTA 23015 de 22 de marzo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se redistribuyó al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual avocó su conocimiento. Manifestó que, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, el a quo condenó al demandado a pagar $17.566.034 a su por concepto de honorarios profesionales, junto con los intereses moratorios desde el 7 de septiembre de 2001. Aseguró que la parte demandada interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Explicó que el 24 de junio de 2024 el asunto se radicó y repartió ante el colegiado y, con auto de 4 de octubre siguiente, el ad quem admitió la alzada y corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión. Mencionó que radicó escritos de impulso procesal el 17 de diciembre de 2024, 4 de febrero y 15 de julio de 2025, frente a los cuales 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02010-00 SCLAJPT-11 V.00 el magistrado ponente respondió que «la respuesta al memorial del 4 de

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02010-00 SCLAJPT-11 V.00 el magistrado ponente respondió que «la respuesta al memorial del 4 de febrero de 2025 se sustenta, en que se están tramitando procesos del año 2022; mientras que la respuesta al memorial del 15 de julio de 2025 indicó que se están resolviendo procesos del año 2023». Enunció que «han transcurrido más de 14 meses desde la Radicacion (sic) del recurso de apelación 24 de junio de 2024, sin que exista fallo de segunda instancia, lo que constituye una dilación injustificada que vulnera mis derechos fundamentales». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir fallo de segundo grado y adoptar las medidas necesarias para «garantizar la efectividad del fallo de primera instancia y evitar que la mora judicial siga vulnerando mis derechos». La acción de tutela se radicó el 12 de septiembre de 2025, se asignó a este despacho el 16 siguiente y con auto del mismo día esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link para acceder a las piezas procesales. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

del Circuito de Bogotá remitió el link para acceder a las piezas procesales. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02010-00

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir sentencia de segundo grado. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito

segundo grado. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02010-00

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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: - El 24 de junio de 2024 se radicó y repartió el proceso ante el fallador plural. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02010-00 SCLAJPT-11 V.00 - El 26 de septiembre de 2024 el accionante presentó memorial de impulso procesal. - El 4 de octubre de esa anualidad el juez de apelaciones admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - El 11 y 15 de octubre siguiente las partes allegaron alegatos de conclusión.

  • El 4 de octubre de esa anualidad el juez de apelaciones admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - El 11 y 15 de octubre siguiente las partes allegaron alegatos de conclusión. - Los días 4 de febrero y 15 de julio de 2025 el accionante nuevamente presentó memoriales de impulso procesal. - El 22 de julio de 2025 el magistrado ponente le respondió que «el despacho se encuentra terminando los procesos que fueron radicados en el año 2023 y teniendo en cuenta el turno de orden de llegada en su oportunidad se emitirá la decisión escrita de segunda instancia».

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el fallador plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Adicionalmente, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02010-00

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN

se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02010-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02010-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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