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CSJ - STL18113-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18113-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18113-2024 Radicación n.° 110371 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ELVIA BERENICE ARDILA DE CAMACHO y RÓGER LEONEL CAMACHO ARDILA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Elvia Berenice Ardila de Camacho y Róger Leonel Camacho Ardila instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, defensa e igualdad,Radicación n.° 110371

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes y Heriberto Camacho iniciaron proceso de responsabilidad civil contra la Clínica San

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes y Heriberto Camacho iniciaron proceso de responsabilidad civil contra la Clínica San Juan de Dios de Chía, el Distrito Capital de Bogotá – Secretarías de Salud y de Integración Social – Hospital Santa Clara III Nivel ESE, a fin que se condenara al pago de la indemnización plena de los perjuicios por la muerte de Edgar Geovanny Camacho Ardila, del cual conoció el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de esa misma urbe, autoridad que, en sentencia de 31 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda. No obstante, en fallo de 16 de noviembre de 2016, adicionado el 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró responsablemente a la Clínica San Juan de Dios de Chía y condenó el pago de perjuicios morales y daño emergente. Posteriormente, los tutelistas promovieron proceso ejecutivo contra la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, para conseguir el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia de 16 de noviembre de 2016, adicionada el 24 de agosto de 2017, controversia que correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en decisión de 16 de septiembre de 2023, negó el mandamiento; en desacuerdo, los ejecutantes interpusieron apelación y, con providencia de 14 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

desacuerdo, los ejecutantes interpusieron apelación y, con providencia de 14 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Alegaron que el Tribunal desconoció que la Clínica San Juan de Dios de Chía pertenece a la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, según sus estatutos; que tienen el mismo representante legal; que dicha Orden es 2Radicación n.° 110371 SCLAJPT-12 V.00 propietaria de otras clínicas en otros municipios y que la clínica no tiene independencia administrativa ni capacidad presupuestal «ni mucho menos músculo financiero para pagar la condena, pues como lo rezan los estatutos, está íntimamente ligada económicamente a la orden y no puede erogar dinero sin la autorización y aprobación de ella». Y, por ende, que se debió librar mandamiento de pago en contra de esta. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los proveídos de 26 de septiembre de 2023 y 14 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene a las accionadas librar mandamiento de pago contra la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y

intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente digital. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió que la determinación acusada se fundamenta en criterios de interpretación razonable y envío link del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, 3Radicación n.° 110371 SCLAJPT-12 V.00 el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia del Tribunal no luce irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto los proveídos de 26 de septiembre de 2023 y 14 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene a las accionadas librar mandamiento de pago contra la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios. 4Radicación n.° 110371

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Elvia Berenice Ardila de Camacho y Róger Leonel Camacho Ardila se encuentra legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandantes dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 110371

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió el proveído de 14 de mayo de 2024 hasta que se presentó la acción de tutela (30 de octubre de 2024), no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta

que se emitió el proveído de 14 de mayo de 2024 hasta que se presentó la acción de tutela (30 de octubre de 2024), no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión del Tribunal no profería recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 110371

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 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se advierte que la decisión criticada no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, de la revisión del auto de 14 de mayo de 2024, se encuentra que el Tribunal relacionó las actuaciones surtidas y explicó las condiciones del título ejecutivo y la naturaleza de sus obligaciones. Acto seguido se refirió

Así, de la revisión del auto de 14 de mayo de 2024, se encuentra que el Tribunal relacionó las actuaciones surtidas y explicó las condiciones del título ejecutivo y la naturaleza de sus obligaciones. Acto seguido se refirió a la sentencia de 16 de noviembre de 2016 y puntualizó que esta contiene una condena a favor de los demandantes y a cargo de la Clínica San Juan de Dios de Chía «de forma que el pago únicamente puede ser exigido a esta entidad como expresamente constata la documental». Luego, analizó que los recurrentes sostienen que la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios y la Clínica San Juan de Dios de Chía son la misma persona jurídica y que por esta razón la obligación es exigible a la primera de las entidades; sin embargo, la Colegiatura determinó que si bien «la Clínica San Juan de Dios de Chía es una entidad que pertenece a los Hermanos de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, ello no significa que ambos constituyan la misma persona jurídica, pues ambos 7Radicación n.° 110371 SCLAJPT-12 V.00 tienen diferentes objetos sociales, estatutos, representaciones, organizaciones, patrimonios e identificaciones» y relacionó cuadro comparativo al respecto. Igualmente, destacó que, el artículo 1 de los estatutos de la clínica, establece: “ARTICULO PRIMERO.- NATURALEZALa Clínica San Juan de Dios es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, docente asistencial, de utilidad común, sin ánimo de lucro, erigida canónicamente en la Diócesis de Zipaquirá,

una Institución Prestadora de Servicios de Salud, docente asistencial, de utilidad común, sin ánimo de lucro, erigida canónicamente en la Diócesis de Zipaquirá, donde está su domicilio, de inspiración cristiana y católica promovida principalmente para la prestación del servicio público de salud, con gestión privada de interés social, perteneciente a los Hermanos de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, con capacidad legal para ser sujeto de derechos y obligaciones conforme al ordenamiento positivo Colombiano y los presentes estatutos (...)”8 (negrilla fuera del original). De esta forma, los estatutos evidencian la existencia de personería jurídica, ello es, la capacidad de la entidad de tener derechos y contraer obligaciones (como ocurrió con la obligación de pago adquirida mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C).

Agregó: Ahora bien, el apoderado de los actores apunta “(...) el cierre del prestador de servicios Clínica San Juan de Dios de Chía, (...) refleja sin lugar a dudas la intención dolosa de la ORDEN consistente en insolventar a la CLINICA para que no tuviera capacidad económica para cancelar la condena”, afirmaciones sobre las que se abstendrá de pronunciar esta sede judicial por cuanto no constituyen el objeto principal del debate (el cual es analizar si la obligación es clara, expresa y exigible).

En consecuencia, concluyó que se debía confirmar la decisión del a quo, dado que el título objeto de la ejecución no resulta exigible frente a la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios.

clara, expresa y exigible). En consecuencia, concluyó que se debía confirmar la decisión del a quo, dado que el título objeto de la ejecución no resulta exigible frente a la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la accionada, no se extrae una definición irracional, 8Radicación n.° 110371 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído. 9Radicación n.° 110371

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

SV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionantes: Elvia Berenice Ardila de Camacho y Róger Leonel Camacho Ardila Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad Radicado: 11001-02-03-000-2024-04817-01

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo

que ello no es necesario. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MagistradoSCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALV AMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001020300020240481701 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la decisión adoptada dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Elvia Berenice Ardila de Camacho y Roger Leonel Camacho Ardila instauraron proceso ejecutivo contra la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2016, adicionada el 24 de agosto de 2017. El trámite coercitivo se asignó por reparto al Juez Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 26 de septiembre de 2023, negó el mandamiento de pago, al estimar que el título objeto de ejecución no resultaba exigible frente a la citada ejecutada. Apelada tal decisión por los ejecutantes, ahora accionantes, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 14 de mayo de 2024, la confirmó.Radicación n.° 110371

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Inconformes, los convocantes acudieron al instrumento de resguardo, por considerar que, al proferir las decisiones descritas, las

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Inconformes, los convocantes acudieron al instrumento de resguardo, por considerar que, al proferir las decisiones descritas, las autoridades convocadas lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En razón a lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto los proveídos de 26 de septiembre de 2023 y 14 de mayo de 2024 y, en su lugar, librar mandamiento de pago contra la Orden Hospitalaria San Juan de Dios. La Sala de Casación Civil de esta Corporación conoció el asunto constitucional en primer grado y, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, negó el amparo, tras aludir que la providencia del Tribunal censurado era razonable. La anterior determinación fue impugnada por los promotores y, al decidir la alzada, esta Corporación confirmó el fallo impugnado por iguales razones, esto es, que la decisión del colegiado encausado era razonable, al margen que si se compartía o no. Pues bien, discrepo de las consideraciones plasmadas por la mayoría para arribar a la decisión antedicha, pues en el presente asunto, la Sala debió inicialmente determinar si la jurisdicción ordinaria civil realmente era competente para tramitar la ejecución de sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, a mi juicio, es discutible la competencia del Juez Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de la misma ciudad para ejecutar sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues vale aclarar que ésta última tiene su propio proceso para efectivizar sus

Tribunal Superior del distrito judicial de la misma ciudad para ejecutar sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues vale aclarar que ésta última tiene su propio proceso para efectivizar sus 13Radicación n.° 110371 SCLAJPT-12 V.00 decisiones, conforme se extrae del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que, para todos los efectos de dicho compendio: «1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». Por tanto, me aparto de la razonabilidad esgrimida por la Sala y estimo que esta Corporación debió concluir que en el proceso censurado se vulneró el principio del juez natural, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. En ese orden, disponer que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que estudie el título ejecutivo y adopte una decisión de fondo. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. En la fecha.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 14

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