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CSJ - STL18113-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18113-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18113-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03295-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el

CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03295-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante y Paula Cárdenas Ramírez celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre tres inmuebles en la que se pactó una cláusula compromisoria. Manifestó que la señora Cárdenas Ramírez promovió demanda por

celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre tres inmuebles en la que se pactó una cláusula compromisoria. Manifestó que la señora Cárdenas Ramírez promovió demanda por incumplimiento contractual en su contra y ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Narró que, mediante laudo arbitral de 30 de abril de 2024, que se notificó el mismo día, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia declaró de manera oficiosa la nulidad absoluta de la promesa de compraventa que las partes suscribieron, precisando que las obligaciones derivadas de dicho acuerdo no produjeron efectos ni podían generar incumplimiento alguno. Adujo que, no obstante, se determinó que el convocado incumplió la obligación de asumir el 50% de una cuota crediticia, motivo por el cual lo condenó a pagar $174.000.000 a Paula Cárdenas Ramírez a título de cláusula penal, además de $10.844.175 por reembolso de gastos procesales y $13.875.340 por costas y agencias en derecho, junto con los intereses moratorios correspondientes. Afirmó que interpuso recurso extraordinario de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual lo declaró infundado en sentencia de 9 de diciembre de 2024, notificada el 11 del mismo mes y anualidad. Censuró que el laudo arbitral adoleció de vicios, pues se profirió en conciencia y equidad cuando debía resolverse en derecho, lo que implicó

11 del mismo mes y anualidad. Censuró que el laudo arbitral adoleció de vicios, pues se profirió en conciencia y equidad cuando debía resolverse en derecho, lo que implicó 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03295-01 SCLAJPT-12 V.00 tanto la ausencia de sustento en normas de derecho positivo como el desconocimiento del acervo probatorio. Para ello refirió que: En lo que hace de un laudo en conciencia que debería ser en derecho, se constata que el laudo tiene carencia de uno de los elementos propios de una decisión de esa segunda naturaleza, y ello se constata a dos niveles: un déficit normativo o un déficit probatorio. Y ahora bien adentrándonos en el asunto a resolver, de la presente causales se denota el error al no fallar jurídicamente o en derecho, en tanto, la árbitro fundamento su decisión en conciencia y equidad, cercenando las pruebas practicadas en favor de nuestro representado, y mediante las cuales se demostraba que la parte CONVOCANTE, era consciente de la negociación, aunado a que se había comprometido con la firma de la escritura publica (sic) de compraventa ante BANCOLOMBIA para efectos de que nuestro representado tomara un nuevo crédito hipotecario. No obstante lo anterior, esta (convocante) se negó a firmar la mencionada escritura pública, y como consecuencia de dicha negativa, no fue posible que BANCOLOMBIA desembolsara el crédito con el cual el convocado le cancelaria a la misma su parte del apartamento.

escritura pública, y como consecuencia de dicha negativa, no fue posible que BANCOLOMBIA desembolsara el crédito con el cual el convocado le cancelaria a la misma su parte del apartamento. Ahora bien, dicha situación fue aprovechada por la demandante, para pretender el pago de la cláusula penal, suscrita en el Contrato (sic) de Promesa (sic) de Compraventa (sic) del 50% del inmueble y de la anulación del mismo. De acuerdo con lo anterior y acudiendo al principio de trascendencia, si la señora árbitro hubiese tenido en cuenta las siguientes pruebas que demuestran lo manifestado en la presente causal, no se hubiese configurado una decisión en conciencia sino en derecho, de acuerdo con las prueba (sic). Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia profirió el 30 de abril de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de mayo de 2025; a través de auto de 26 del mismo mes y año la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03295-01 SCLAJPT-12 V.00 convocada y vincular a las partes e intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03295-01 SCLAJPT-12 V.00 convocada y vincular a las partes e intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Cámara de Comercio de Medellín indicó que no ejerce funciones jurisdiccionales, limitándose a prestar apoyo logístico, conforme a la Ley 1563 de 2012. Clara Lucía Uribe Bernate, en su calidad de árbitro único, precisó que se incumplió con el requisito de inmediatez, «pues ha pasado más de un año desde la fecha del laudo y más de 5 meses desde que se notificó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que declaró infundado el recurso de anulación formulado contra el laudo arbitral», sumado a que tampoco se «identifica de manera clara el derecho fundamental vulnerado, pues el demandante se limita a transcribir apartes del laudo y del recurso de anulación sin precisar los motivos por los cuales considera que la providencia vulnera los derechos fundamentales que alega le han sido violados». Con sentencia de 10 de junio de 2025 el a quo constitucional negó el amparo con fundamento en que « el accionante no hizo el mínimo esfuerzo para demostrar esa afectación iusfundamental »; el precursor impugnó y con proveído de 19 de junio siguiente se concedió. Mediante auto CSJ ATC 1257 2025 de 10 de julio de 2025 la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto

Mediante auto CSJ ATC 1257 2025 de 10 de julio de 2025 la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 26 de mayo de 2025 al advertir que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín carecía de «competencia funcional», dado que los reproches del promotor guardaban conexidad material con lo que esa misma autoridad examinó al conocer el recurso extraordinario de anulación. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03295-01

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En consecuencia, ordenó enviar el expediente a esta Corporación, manteniendo la validez de las pruebas. De esta manera, el 14 de julio de 2025 las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Civil; no obstante, con auto de 21 del mismo mes y año, el magistrado ponente manifestó su impedimento al considerar que la crítica «se extiende a la sentencia dictada por la Sala Civil del Distrito Judicial de Medellín, de la cual hice parte, dentro del asunto con radicado 05001-22-03-000-2024-0035700». Por proveído de 25 de julio siguiente, se aceptó. En ese orden, a través de providencia de 31 de julio de 2025, el magistrado que seguía en turno admitió la petición de resguardo, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior

notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín detalló el contenido de su decisión, defendió su legalidad y añadió que la acción constitucional no satisfacía el requisito de inmediatez, toda vez que el recurso de anulación del laudo arbitral se profirió el 9 de diciembre de 2024 y la referida acción se interpuso pasados 6 meses. La Cámara de Comercio de Medellín reitero lo expuesto en su respuesta incial, proporcionó el link para acceder al expediente digital e informó sobre los correos de notificación de las partes y sus apoderados. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03295-01

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Clara Lucía Uribe Bernate precisó que el trámite arbitral garantizó el debido proceso, indicó que la tutela no cumplía con los requisitos de procedencia que carecía de relevancia constitucional. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de junio de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez por cuanto, [...] el debate suscitado se cerróJ con dicho veredicto arbitral y no cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró infundado el recurso de anulación (9 dic. 2024), en atención a la idoneidad de este, por no estructurarse

Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró infundado el recurso de anulación (9 dic. 2024), en atención a la idoneidad de este, por no estructurarse ninguna de las causales en que se fundóJ (7a y 8a), pues lo que a través de él se discutieron fueron las valoraciones probatorias que hizo el Tribunal de Arbitramento, efecto para el cual no se instituy ó el aludido mecanismo, a más que se resalta, la decisión del Tribunal Superior de Medellín no fue objetada en esta excepcional vía. (Negrillas del texto original).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte actora la impugnó; insistió en el argumento del escrito inaugural y sostuvo que la inmediatez debía contarse «desde la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 9 de diciembre de 2024, que resolvió el recurso de anulación, y no desde el laudo arbitral del 30 de abril de 2024» .

Adicionalmente, mencionó juri sprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado donde «se flexibilizó el requisito cuando se agotan recursos previos obligatorios».

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03295-01

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En consecuencia, solicitó revocar la sentencia que impugnó, declarar procedente la acción de tutela y resolver de fondo la «presunta» vulneración de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

vulneración de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir el laudo arbitral de 30 de abril de 2024, mediante el cual condenó al accionante a pagar a la demandante la cláusula penal del contrato de promesa de compraventa. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03295-01

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pagar a la demandante la cláusula penal del contrato de promesa de compraventa. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03295-01

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Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció el requisito inmediatez como pasa a verse. Ello es así porque el término que transcurrió entre la notificación del laudo arbitral -30 de abril de 2024y la interposición de la acción de tutela– 22 de mayo de 2025-, transcurrieron más de 12 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones

quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez 1 ni de un motivo 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03295-01 SCLAJPT-12 V.00 válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez – no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez – no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Finalmente, con relación al argumento del accionante según el cual la inmediatez debía computarse desde la sentencia de 9 de diciembre de 2024, con la cual se resolvió el recurso extraordinario de anulación, conviene precisar que no es procedente acceder a tal pedimento en la medida que, tal como lo estimó el a quo constitucional, dicho mecanismo no resultaba idóneo para controvertir la valoración probatoria pues sus causales son de carácter taxativo y técnico, conforme al artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; sumado a lo anterior se tiene que la decisión que se adoptó en esa sede no fue objeto de cuestionamiento dentro de esta vía excepcional. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03295-01

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De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03295-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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