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CSJ - STL18114-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18114-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18114-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03741-01 Acta 36 Pasto, Nariño, primero (1.º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS VARGAS ÁLVAREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y vivienda digna presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se observa que Fiduciaria Corficolombiana SA enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03741-01 SCLAJPT-11 V.00 condición de vocera y administradora del Fideicomiso Villanueva promovió demanda verbal reivindicatoria contra el accionante y Yamile Martínez, con el fin de obtener la restitución de un bien inmueble. Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

promovió demanda verbal reivindicatoria contra el accionante y Yamile Martínez, con el fin de obtener la restitución de un bien inmueble. Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga con radicado 68001-31-03001-2021-00169-00 , autoridad que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024 ordenó la restitución del citado bien. i) Recuso de apelación Indicó que interpuso recurso de apelación y realizó una « petición probatoria» con el fin de que se adosaran dos declaraciones extrajudiciales; sin embargo, a través de auto de 17 de febrero de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga advirtió que no era posible resolver de fondo porque el «expediente remitido carecía de integridad documental» , al no poder accederse a la grabación de la audiencia de 16 de octubre de 2024 ni a las pruebas allegadas el 21 siguiente; en consecuencia, devolvió la actuación al juzgado de origen para que lo incluyera debidamente, conforme al Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente. Narró que, subsanada la anterior deficiencia, el 3 de marzo de 2025 el colegiado admitió el trámite y negó las pruebas al considerar que la mera petición en segunda instancia no resultaba suficiente, pues debía sustentarse en una causal habilitante, acompañada de los argumentos y fundamentos que la acreditaran, así como de la explicación por la que no pudieron controvertirse en la primera instancia.

sustentarse en una causal habilitante, acompañada de los argumentos y fundamentos que la acreditaran, así como de la explicación por la que no pudieron controvertirse en la primera instancia. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03741-01

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Adujo que por proveído de 27 de marzo de siguiente el colegiado declaró desierto el recurso de apelación al constatar que no sustentó oportunamente la alzada dentro del término legal del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y le ordenó estarse a lo resuelto en auto de 3 de marzo de 2025, en cuanto a la solicitud probatoria. Señalo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica. Alegó que la sustentación ya había sido presentada el 14 de diciembre de 2024 ante el juzgado de primera instancia y radicada ante dicha autoridad el 15 de enero de 2025, de modo que la decisión desconocía la jurisprudencia sobre exceso ritual manifiesto y la validez de la sustentación anticipada. Reseño que a la fecha el fallador de segundo grado« no ha resuelto dicho recurso. (sic) A pesar de que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bucaramanga, en el auto (117) de fecha 18 de junio de 2025, menciona un "auto de fecha 13 de mayo de 2025" que supuestamente resolvió la reposición, dicho auto no existe en el expediente del tribunal». ii) Incidente de nulidad. Manifestó que el 25 de marzo de 2025 allegó escrito a través del cual promovió incidente de nulidad alegando indebida representación de

reposición, dicho auto no existe en el expediente del tribunal». ii) Incidente de nulidad. Manifestó que el 25 de marzo de 2025 allegó escrito a través del cual promovió incidente de nulidad alegando indebida representación de la parte demandante al considerar que la abogada de la Fiduciaria Corficolombiana SA no aceptó formalmente el poder otorgado, lo que configuraba carencia de representación válida. Adujo que mediante proveído de 18 de junio siguiente el a quo dispuso el obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y rechazó de plano la nulidad radicada el 25 de marzo de 2025. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03741-01

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Manifestó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que por auto del 29 de julio siguiente no se repuso la decisión y se concedió la alzada en el efecto devolutivo; asimismo, dispuso fijar el 26 de septiembre de 2025 como fecha de entrega del inmueble objeto de litigio y negó la suspensión del proceso por prejudicialidad. Reprochó la inacción del ad quem, que durante más de cuatro meses no resolvió los recursos de reposición y súplica interpuestos contra el auto de 27 de marzo de 2025 mediante el cual la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación configuraba una vía de hecho por omisión judicial, en tanto se desconocieron los términos procesales y se incurrió en una dilación injustificada equivalente a una denegación de justicia.

de apelación configuraba una vía de hecho por omisión judicial, en tanto se desconocieron los términos procesales y se incurrió en una dilación injustificada equivalente a una denegación de justicia. Añadió que no existía un mecanismo de defensa judicial eficaz toda vez que: Si bien existen los [r]ecursos [o]rdinarios de [r]eposición y [s]úplica, estos han [d]emostrado ser [i]neficaces e [i]nsuficientes en este [c]aso [c]oncreto. La [r]azón es que el [t]ribunal [a]ccionado los está [I]gnorando por [c]ompleto al [p]retermitir íntegramente esta [i]nstancia omitiendo una [e]tapa o [f]ase [e]sencial dentro de este [p]roceso, como si esta [p]arte de este [p]roceso [n]unca hubiera [e]xistido, mientras que el Juzgado Primero Civil del Circuito, en un acto de usurpación de competencia funcional, intentó decidir lo que correspondía al tribunal, viciando con ello el proceso de nulidad. […] Censuró que la orden de desalojo emitida con fundamento en una sentencia que aún no se encontraba en firme lo ponía en una situación de grave e inminente afectación, al pretender despojarlo de su vivienda única dentro de un proceso que calificó de irregular. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03741-01

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Por tales motivos, acudió a la presente vía para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó i) ordenar a la Sala Civil Familia

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Por tales motivos, acudió a la presente vía para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó i) ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pronunciarse sobre los recursos reposición y subsidiariamente de súplica contra el auto de 27 de marzo de 2025 por medio del cual se declaró desierta la apelación formulada contra el fallo de primera instancia; ii) dejar sin efectos el auto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió el 18 de junio de 2025, mediante el cual rechazó de plano la nulidad por indebida representación de la demandante iii) y el proveído de 29 de julio de 2025 con el que a quo negó la suspensión del proceso por prejudicialidad y fijó fecha para adelantar la diligencia de entrega del inmueble

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 agosto de 2025 y, mediante proveído 11 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que la declaratoria de desierto del recurso se ajustó al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y al precedente CSJ STC9311-2024, pues el apelante no sustentó en término ante el superior. Añadió que el recurso de reposición fue desestimado y la súplica rechazada por improcedente, de modo que la inconformidad del

precedente CSJ STC9311-2024, pues el apelante no sustentó en término ante el superior. Añadió que el recurso de reposición fue desestimado y la súplica rechazada por improcedente, de modo que la inconformidad del actor solo reflejaba discrepancia con un criterio judicial válido. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03741-01

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Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones y añadió que no era procedente pronunciarse sobre lo resuelto por el tribunal al ser su superior funcional. Aval Fiduciaria SA, en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Villanueva, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia alguna en las decisiones judiciales cuestionadas. Agregó que la acción de tutela era improcedente frente a su representada, al no acreditarse vulneración alguna atribuible a esta y pidió en consecuencia negar el amparo en lo que a su vinculación respecta. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de agosto de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo al concluir que mediante auto de 13 de mayo de 2025 el tribunal resolvió los recursos de reposición y súplica contra la deserción de la alzada; que la nulidad por indebida representación seguía pendiente de decisión en apelación, por lo que la tutela resultaba prematura; y que frente a la negativa de suspensión del proceso y a la fijación de la diligencia de

la nulidad por indebida representación seguía pendiente de decisión en apelación, por lo que la tutela resultaba prematura; y que frente a la negativa de suspensión del proceso y a la fijación de la diligencia de entrega existían recursos ordinarios no utilizados por el actor, razón por la cual la acción no superaba el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

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Sostuvo que se trataba de una vía de hecho judicial por omisión de valoración probatoria y por basarse en premisas fácticas erróneas. Señaló que tanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga como el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad ignoraron el incidente de nulidad presentado el 27 de marzo de 2025, que debió resolverse antes de declararse desierta la apelación. Agregó que existían recursos pendientes no tramitados, que la sentencia del proceso reivindicatorio no estaba en firme y que la orden de desalojo fijada para el 26 de septiembre de 2025 le generaba un perjuicio irremediable, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia, conceder el amparo, suspender el desalojo y ordenar la resolución de los recursos e incidentes omitidos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

recursos e incidentes omitidos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03741-01 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si procede: (i) ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pronunciarse sobre el recurso reposición, subsidiariamente de súplica, ambos contra el auto de 27 de marzo de 2025 por medio del cual se declaró desierta la apelación formulada contra el fallo de primera instancia.

recurso reposición, subsidiariamente de súplica, ambos contra el auto de 27 de marzo de 2025 por medio del cual se declaró desierta la apelación formulada contra el fallo de primera instancia. (ii) dejar sin efectos el auto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió el 18 de junio de 2025, mediante el cual rechazó de plano la nulidad por indebida representación de la demandante. (iii) dejar sin efectos el proveído de 29 de julio de 2025 con el que a quo negó la suspensión del proceso por prejudicialidad y fijó fecha para adelantar la diligencia de entrega del inmueble. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga respecto del recurso 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03741-01 SCLAJPT-11 V.00 reposición y en subsidio súplica contra del auto de 27 de marzo de 2025. El amparo solicitado está llamado a fracasar en la medida que al revisar los elementos de prueba que fueron aportados en la contestación de la presente acción, así como el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa que con auto de 13 de mayo de 2025, notificado por estados el 14 del mismo mes y anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rechazó de plano el recursó de súplica por no ser procedente y no repuso su decisión al considerar que no

del mismo mes y anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rechazó de plano el recursó de súplica por no ser procedente y no repuso su decisión al considerar que no vulneraba las garantías procesales del actor. De esta manera, la autoridad accionada adelantó las actuaciones encaminadas a atender lo requerido, por lo que, en consecuencia, se estructura la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales y el amparo constitucional está llamado a denegarse. ii) Auto de 18 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. En cuanto al punto de debate, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, con posterioridad al fallo constitucional de primer grado, esto es, mediante auto de 18 de septiembre de 2025, el tribunal resolvió el recurso de apelación y dispuso que el actor debía «estarse a lo resuelto por esta corporación en los autos del 27 de marzo y 13 de mayo de 2025». En ese orden, es preciso indicar que no es posible que esta Corporación se ocupe del estudio de esta última providencia por tratarse de un hecho nuevo que surgió a partir del pronunciamiento de la autoridad 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03741-01 SCLAJPT-11 V.00 accionada y que las partes no pudieron controvertir desde la primera instancia; de ahí que su análisis implicaría vulnerar el derecho de defensa de los demás sujetos procesales, quienes solo tuvieron conocimiento de esta a partir de la fecha de su emisión.

accionada y que las partes no pudieron controvertir desde la primera instancia; de ahí que su análisis implicaría vulnerar el derecho de defensa de los demás sujetos procesales, quienes solo tuvieron conocimiento de esta a partir de la fecha de su emisión. iii) Auto de 29 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Bucaramanga En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Se observa que, a través de auto de 29 de julio de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga negó la suspensión del proceso por prejudicialidad y fijó fecha para adelantar la diligencia de entrega del inmueble para el 26 de septiembre de 2025. La parte actora tenía a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03741-01

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Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En el mismo sentido, frente a la diligencia de entrega del bien

desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En el mismo sentido, frente a la diligencia de entrega del bien inmueble, es menester precisar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto, frente a lo cual expuso que «se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”».

Dicha figura puede presentarse por varias circunstancias, entre ellas, (i) hecho superado, (ii) acaecimiento de una situación sobreviniente y (iii) 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03741-01 SCLAJPT-11 V.00 daño consumado. Frente a esta última, el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó:

[…] Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la

o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. […] La Corte Constitucional precisó que cuando se configura carencia actual de objeto por daño consumado, «surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas». Ahora bien, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa que el 26 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga realizó diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso de reivindicación. En consecuencia, cualquier pronunciamiento sobre este aspecto carece de efecto, pues no es posible adoptar medida alguna que retrotraiga la actuación o impida lo ordenado, dado que —como se indicó— el hecho alegado como fundamento de este amparo ya se encuentra consumado. Finalmente, respecto del requerimiento del escrito de impugnación dirigido a «ordenar [l]a [n]ulidad [a]bsoluta del del [a]uto [n]o. 110 de fecha 27 de marzo de 2025, por [o]misión de [p]ronunciamiento», la Sala advierte que tampoco es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que estos constituyen hechos nuevos que no se expusieron en el escrito

fecha 27 de marzo de 2025, por [o]misión de [p]ronunciamiento», la Sala advierte que tampoco es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que estos constituyen hechos nuevos que no se expusieron en el escrito 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03741-01 SCLAJPT-11 V.00 inicial; luego, analizarlos también implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada a la presente acción. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03741-01

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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