CSJ - STL18115-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18115-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18115-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02119-00 Acta 37 Bogotá D.C, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLADYS MARINA TIBADUIZA PEÑARANDA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, retroactivo e intereses moratorios a su favor con ocasiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02119-00 SCLAJPT-11 V.00 del fallecimiento de su hijo José Luis Camargo Tibaduiza el 24 de febrero de 2022, encontrándose afiliado a la entidad de seguridad social en mención. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia
de 2022, encontrándose afiliado a la entidad de seguridad social en mención. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 11 de febrero de 2025 condenó a Porvenir SA a pagar a la demandante el retroactivo pensional desde el «24 de febrero de 2022 hasta el 11 de octubre de 2025», junto con las mesadas vitalicias adicionales, sus reajustes y el pago de intereses moratorios desde el 27 de mayo de 2023 hasta el pago efectivo. Adujo que Porvenir SA formuló recurso de apelación y mediante providencia de 6 de junio de 2025, que se notificó el 12 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la determinación de primer grado y absolvió a la demandada toda vez que la actora no logró demostrar «la dependencia económica significativa respecto de su hijo, y menos aún, la posible afectación ante la ausencia económica del aporte ; razón por la cual, al no estar acreditado el requisito de dependencia económica, no le asiste derecho a la pensión de sobreviviente que en calidad de madre beneficiaria reclama». Censuró que el juez colegiado desconoció su situación de especial vulnerabilidad y desestimó las pruebas que acreditaban su condición de mujer dedicada a la informalidad, «registrada en el SISBEN ya que sus otras hijas tienen su propio hogar y son de bajos recursos, según lo afirmado en el interrogatorio». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02119-00
otras hijas tienen su propio hogar y son de bajos recursos, según lo afirmado en el interrogatorio». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02119-00
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Señalo que siempre vivió con su hijo y dependía de él para subsistir, pues «los bienes mencionados por la demandada no representan independencia económica, que a pesar de no pagar arriendo la casa en la que vive se encuentra en sucesión por la muerte de su esposo, quien tenía otros hijos fuera de su matrimonio». Reprochó que el ad quem valoró de forma «errada la prueba, alegando una solvencia económica de la madre del causante que nunca llegó a evidenciarse». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 6 de junio de 2025, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia. La acción de tutela se radicó el 24 de septiembre de 2025, se asignó al despacho el 29 siguiente y, mediante auto de esta última data, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link de acceso al expediente. Porvenir SA solicitó declarar improcedente las pretensiones o, en su defecto, desvincularla por falta de legitimación por pasiva.
del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link de acceso al expediente. Porvenir SA solicitó declarar improcedente las pretensiones o, en su defecto, desvincularla por falta de legitimación por pasiva. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02119-00
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la tutelante al proferir la sentencia de 6 de junio de 2025, a través de la cual revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada. En este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02119-00 SCLAJPT-11 V.00 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas-como en este caso-, adicionalmente debe considerarse la
pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas-como en este caso-, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del demandante. Lo dicho lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02119-00
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de los derechos superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones,
desconocimiento de los derechos superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02119-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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