CSJ - STL18116-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18116-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18116-2024 Radicación n.° 110035 Acta 45 Bogotá, D. C. , cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALIRIO CALDERÓN PERDOMO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 25 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite al cual se vinculó a la Comisión Seccional Disciplinaria del Caquetá y los intervinientes en el proceso disciplinario N° 2020-00113.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alirio Calderón Perdomo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n° 110035
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Cristian Camilo Herrán promovió proceso disciplinario contra el accionante por haber aceptado poder por parte de José Norvey Caro Duque, sin que existiera paz y salvo, autorización, o alguna circunstancia que justificara la sustitución del mandato, que inicialmente estaba a cargo del quejoso. El conocimiento del proceso correspondió a la Comisión Seccional
autorización, o alguna circunstancia que justificara la sustitución del mandato, que inicialmente estaba a cargo del quejoso. El conocimiento del proceso correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, autoridad que mediante sentencia de 21 de noviembre de 2022 declaró disciplinariamente responsable al promotor, a título de dolo, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, tras desconocer sus deberes como abogado; en ese sentido, fue sancionado con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Inconforme, el convocante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en proveído de 18 de septiembre de 2024, mediante en el cual confirmó la decisión de primer grado. Cuestionó el promotor de la acción que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico y sustantivo, en la medida que la acción disciplinaria se encontraba prescrita para el momento en que fue emitida la decisión, pues, para el 18 de septiembre de 2024 ya habían transcurrido «5 años, 1 mes y 10 días después de la presunta comisión de la falta imputada»; y el término para hacer uso de la misma es de 5 años, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, indicó que se desconoció el precedente de la misma Corporación, pues, en varias decisiones se indicó que la falta que se le endilga, esto es, la descrita en el
desconoció el precedente de la misma Corporación, pues, en varias decisiones se indicó que la falta que se le endilga, esto es, la descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, «constituye una conducta 2Radicación n° 110035 SCLAJPT-12 V.00 activa de consumación instantánea» y se debe contabilizar el término prescriptivo a partir de la aceptación de la gestión profesional. Reprochó, además, que las autoridades accionadas realizaron una indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, se encontraban todos los elementos que llevaban a concluir que no es responsable disciplinariamente de la falta que se le acusó, toda vez que el abogado quejoso abandonó el asunto desde el 22 de julio de 2015 y « dejó pasar la oportunidad procesal y no presentó alegatos de conclusión». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia de 18 de septiembre de 2024 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y en su lugar, profiera una nueva que ordene la terminación y archivo del proceso. Subsidiariamente, requiere que se imparta una valoración integral de las pruebas y se absuelva de la falta incoada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 22 de octubre de 2024, la homóloga Sala de
falta incoada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 22 de octubre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular al trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario cuestionado.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: 3Radicación n° 110035
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que se incumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor no alegó ante esa autoridad la prescripción que pretende se estudie en el presente mecanismo. A su vez, manifestó que la decisión cuestionada se emitió con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso, razón por la que negó que la misma adolezca de los defectos incoados. En cuanto a la prescripción solicitada, señaló que la misma no se configuraba en el caso objeto de amparo, toda vez que la fecha a partir de la cual se contabilizó el término de prescripción de la acción disciplinaria de la falta regulada en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, es a partir del momento en que se materializó el desplazamiento del abogado anterior, esto es, 10 de octubre de 2019 y no 8 de agosto de 2019; aspecto que no fue refutado por el hoy accionante dentro del proceso disciplinario reprochado.
del momento en que se materializó el desplazamiento del abogado anterior, esto es, 10 de octubre de 2019 y no 8 de agosto de 2019; aspecto que no fue refutado por el hoy accionante dentro del proceso disciplinario reprochado. La Comisión Seccional Disciplinaria del Caquetá defendió la legalidad de su actuación, resaltando que se realizó un análisis integral del acervo probatorio, con respeto de los derechos fundamentales del disciplinado. Agregó que para la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia, la acción disciplinaria se encontraba vigente. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó su desvinculación de la acción de tutela, bajo el argumento de que su competencia se limita al registro del inicio de la sanción disciplinaria. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad respecto a la pretensión de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez 4Radicación n° 110035 SCLAJPT-12 V.00 que tal solicitud no fue previamente elevada ante la autoridad convocada. Adicionalmente, señaló que la providencia de segundo grado cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela; a su vez manifestó que no incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela; a su vez manifestó que no incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que «el estatuto jurisdiccional procesal disciplinario no contempla ningún otro medio ordinario o extraordinario para acudir ante el juez de segunda instancia».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de 5Radicación n° 110035
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Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 18 de septiembre de 2024 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y en su lugar, profiera una
e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 18 de septiembre de 2024 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y en su lugar, profiera una nueva que ordene la terminación y archivo del proceso. Subsidiariamente, requiere que se imparta una valoración integral de las pruebas y se absuelva de la falta incoada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Alirio Calderón Perdomo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como investigado en el proceso disciplinario objeto de la solicitud de resguardo.
(i) Alirio Calderón Perdomo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como investigado en el proceso disciplinario objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. 6Radicación n° 110035
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto es la de fecha 18 de septiembre de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 17 de octubre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, contra la decisión censurada no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, contra la decisión censurada no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto al estudio de la decisión de 18 de septiembre de 2024, evidencia esta Sala que la misma incurrió en una de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 7Radicación n° 110035
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su
decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Además, en sentencia CC SU-448-2016, la Corte Constitucional recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación». En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto fáctico, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el 8Radicación n° 110035 SCLAJPT-12 V.00 promotor del amparo, tal como pasa a explicarse.
vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el 8Radicación n° 110035 SCLAJPT-12 V.00 promotor del amparo, tal como pasa a explicarse. Así, al efectuar la revisión de la decisión de 18 de septiembre de 2024, se observa que la comisión accionada inició por desatar el aspecto formulado por el apelante, hoy accionante, relativo a la conducta dolosa que se le endilgó en la decisión de primera instancia. Al respecto, manifestó la accionada que el mismo «tenía conocimiento de los hechos, sabía sobre la antijuridicidad, no obstante aceptó el encargo que le había sido asignado a otro profesional del derecho». Sobre ese mismo aspecto, expuso que la sentencia de 8 de febrero de 2018 a la que hizo referencia el investigado, identificada con numero 11001032500020130029600, proferida por el Consejo de Estado, no tiene la misma situación fáctica del caso objeto de estudio, pues, en aquella se estudió una falta disciplinaria contra un servidor públic o «en la cual se indicó que para que la falta sea antijurídica se requiere una afectación sustancial del deber funcional del servidor público y de la función pública, asunto diferente al analizado acá, en donde se aborda la falta disciplinaria cometida por un abogado, en desconocimiento del deber profesional de obrar con honradez y lealtad frente a los colegas»; y en ese sentido, se destruían sus argumentos para indicar la ausencia de dolo. En cuanto a la tesis del investigado sobre que «el quejoso incurrió
profesional de obrar con honradez y lealtad frente a los colegas»; y en ese sentido, se destruían sus argumentos para indicar la ausencia de dolo. En cuanto a la tesis del investigado sobre que «el quejoso incurrió en un abandono frente al proceso de reparación directa aludido, por cuanto desde el año 2015 cuando fue apelada la sentencia de primera instancia, la única actuación que realizó fue presentar un incidente de regulación de honorarios, pese a que podía presentar impulsos procesales o solicitudes de prelación de fallo», la comisión accionada destacó que una vez remitida a consulta del proceso de reparación directa ante el Consejo de Estado, el asunto entra en turno para decidirse en el momento que 9Radicación n° 110035 SCLAJPT-12 V.00 corresponda, por lo que la falta de presentación de impulsos procesales no se traduce en un abandono del trámite por parte del abogado quejoso. Así mismo, señaló que En el expediente de reparación directa se observa que el 22 de julio de 2015 el quejoso fue convocado a una audiencia de conciliación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fiscalía General de la Nación), a la cual compareció, momento en que se declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada. Posteriormente, en auto del 6 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta. El 15 de septiembre del mismo año, el asunto fue repartido al despacho de conocimiento y, a partir de ese momento, ingresó a turno para decidirse en estricto orden cronológico como lo ordena la ley.
jurisdiccional de consulta. El 15 de septiembre del mismo año, el asunto fue repartido al despacho de conocimiento y, a partir de ese momento, ingresó a turno para decidirse en estricto orden cronológico como lo ordena la ley. El 10 de octubre de 2019, el investigado radicó poder y solicitud de reconocimiento de personería en representación del señor José Norvey Caro Duque. Luego, el 24 de ese mismo mes y año, el encartado solicitó al Consejo de Estado se le informara si en el proceso en comento había un apoderado, pese a que ya había solicitado reconocimiento de personería desde el 10 anterior. El quejoso, quien estaba pendiente del trámite a su cargo, el 24 de enero de 2020, radicó memorial ante esa Corporación en el cual solicitó expedir copias disciplinarias en contra del togado investigado, debido a que según anotación en estado del 10 y 15 de octubre de ese año, solicitó reconocimiento de personería. Así las cosas, es manifeisto que el encartado aceptó la gestión profesional que le había sido encomendada a él, sin obrar renuncia, paz y salvo o autorización. Dichos aspectos, le llevaron a colegir que tal abandono al proceso no existió, pues no hubo distanciamiento deliberado entre el abogado y la labor encomendada, y por consiguiente, «no constituye una causa que justifique el desplazamiento que le hizo a su colega, sin mediar paz y salvo o autorización de aquél». Agregó que tampoco es de recibo lo manifestado por el entonces recurrente sobre la manifestación que su poderdante hizo sobre que el
justifique el desplazamiento que le hizo a su colega, sin mediar paz y salvo o autorización de aquél». Agregó que tampoco es de recibo lo manifestado por el entonces recurrente sobre la manifestación que su poderdante hizo sobre que el abogado quejoso «no seguía con el caso porque era más fácil que el asunto se perdiera a que se ganara», pues, 10Radicación n° 110035 SCLAJPT-12 V.00 […]dicha presunta afirmación no quedó formalizada en los términos que exige el artículo 76 del Código General del Proceso así: “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.” (Negrillas por fuera del texto original) Ahora, el hecho de que el quejoso le haya manifestado a su poderdante su franca opinión del asunto, esto es, que el caso se iba a perder, no es una causa que justifique el desplazamiento del colega, en tanto que en virtud del artículo 34 A de la Ley 1123 de 2007, constituye un deber de todo abogado expresar su franca y completa opinión sobre el asunto encomendado. De ahí, que el juzgador de segunda instancia encontró probado que el investigado, hoy accionante, incurrió en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y trasgredió los deberes de lealtad y honradez regulados en los numerales 11º y 20º del artículo 28 del CDA, sin acreditar causal alguna que lo exima de responsabilidad. No obstante, se advierte de antemano que la comisión cuestionada
lealtad y honradez regulados en los numerales 11º y 20º del artículo 28 del CDA, sin acreditar causal alguna que lo exima de responsabilidad. No obstante, se advierte de antemano que la comisión cuestionada no tuvo en cuenta el acervo probatorio que daba cuenta de que el profesional del derecho disciplinado actuó en virtud de la falta de diligencia del anterior apoderado, que puso en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada, esto es, su defensa dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. En este punto, deviene fundamental resaltar que sobre la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 del 2007, el legislador previó una salvedad que convierte en atípica la conducta de aceptar el encargo profesional encomendado previamente a otro abogado sin la existencia de un paz y salvo o autorización. Así, entre otras, en sentencia con radicación No.52001250200020211022001 de 15 de mayo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rememoró la providencia con radicación No. 11001110200020190462901 de 12 de julio de 2023 hizo referencia a los eventos que la justifican, de la siguiente manera: 11Radicación n° 110035 SCLAJPT-12 V.00 “Puestas así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se extraen algunos supuestos en lo que
manera: 11Radicación n° 110035 SCLAJPT-12 V.00 “Puestas así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se extraen algunos supuestos en lo que los abogados pueden aceptar poder sin que medie paz y salvo de su antecesor, justificadamente, esto es, sin incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.º del artículo 36 del Código Deontológico del Abogado. Veamos:
1. La desatención del abogado inicial de un asunto que involucre a una persona privada de la libertad.
2. La falta de diligencia acreditada del apoderado inicial que resulte trascendente al punto de poner en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada.
3. Aquellos eventos en los que el cliente es abogado y decide asumir su propia defensa.
4. El hecho de que no se adeuden honorarios y exista una terminación tácita del mandato.
5. La finalización de la gestión encomendada al abogado inicial y la aceptación de una gestión relacionada pero diferenciable asignada al segundo apoderado.
6. La acreditación de una situación de salud del apoderado inicial que le imposibilite acudir al proceso judicial.
7. La aceptación de la gestión por el nuevo apoderado mucho tiempo después de la revocatoria del poder al abogado primigenio.
8. La falta de comunicación por parte del abogado inicial por un lapso considerable que genere en los poderdantes incertidumbre sobre el estado del trámite encargado”. (Negritas propias de la Sala) Precisado lo anterior, evidencia la Sala que José Norvey Caro Duque
considerable que genere en los poderdantes incertidumbre sobre el estado del trámite encargado”. (Negritas propias de la Sala) Precisado lo anterior, evidencia la Sala que José Norvey Caro Duque le manifestó al promotor de la acción que el proceso se encontraba abandonado y que el anterior apoderado no tenía intención de continuar con el caso. A su vez, como aspecto para estudiar el dolo y la configuración de la conducta, la autoridad convocada echó de menos que el investigado solicitó al Consejo de Estado, en calenda 24 de octubre de 2019, esto es, apenas unos días después de haber presentado el poder que le fue otorgado, que se le informara si el proceso tenía representación, y en caso de que así 12Radicación n° 110035 SCLAJPT-12 V.00 fuera, se hiciera caso omiso de la personería jurídica para representar presentada el 10 de octubre de 2019; actuación que permite entrever la verdadera intención del profesional del derecho al asumir la representación del señor Caro Duque en caso de carecer de representante judicial. En la misma línea, salta a la vista de esta Corporación, que tal como lo expuso el hoy convocante dentro del trámite disciplinario, en el proceso con radicado 18001233100020110036601 se evidencian conductas que se perciben como abandono del proceso por parte de quien tenía la representación del mismo, tal como la falta de presentación de los alegatos de conclusión y el silencio que guardó el quejoso ante el auto de 9 de marzo de 2017, mediante el cual el Consejo de Estado informó a José Norbery Caro Duque que el impulso procesal presentado no podía tramitarse en
de conclusión y el silencio que guardó el quejoso ante el auto de 9 de marzo de 2017, mediante el cual el Consejo de Estado informó a José Norbery Caro Duque que el impulso procesal presentado no podía tramitarse en virtud de que debía actuar por medio de apoderado. De esa manera, se encuentra justificada la conducta del profesional del derecho Alirio Calderón Perdomo, lo que tornaba el comportamiento en atípico, pues se itera, el proceso del señor José Norbery Caro Duque se encontraba huérfano de una defensa técnica de sus intereses. En ese orden de ideas, es ineludible concluir que resultaba injustificado vetar la representación judicial y asesoría jurídica del hoy promotor de la acción por no contar con el paz y salvo de su exmandatario, razón por cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al haber omitido valorar las pruebas descritas en líneas anteriores, incurrió en defecto fáctico. Sobre dicha causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ha reiterado la Corte Constitucional que opera cuando: 13Radicación n° 110035
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[defecto fáctico] existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. (CC SU-159 de 2002) En concordancia, sobre la dimensión negativa del defecto fáctico, el
probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. (CC SU-159 de 2002) En concordancia, sobre la dimensión negativa del defecto fáctico, el Alto Tribunal Constitucional ha referido que se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna; en la misma línea, a través de sentencia CC T-464-2001 precisó que esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; sobre el particular dicha Corte expuso: El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio. (CC T-233 de 2007) Bajo este marco, es evidente para esta Magistratura que la comisión accionada omitió los deberes que le impone la Ley como director del proceso y que buscan garantizar el respeto por los derechos fundamentales de las partes, configurándose el defecto descrito en precedencia. En ese contexto, habrá de revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del querellante y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto la decisión de fecha 18 de septiembre de 2024 y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en
proceso del querellante y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto la decisión de fecha 18 de septiembre de 2024 y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. 14Radicación n° 110035
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Finalmente, y como quiera que la solicitud principal del accionante radica en que se archive el proceso por considerar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, esto es, 18 de septiembre de 2024, ya que, a su juicio, los 5 años que prevé la norma debieron contabilizarse desde el 8 de agosto de 2019 de agosto cuando en su parecer se materializó la falta disciplinaria; precisa esta Sala que tal pretensión deviene improcedente, toda vez que la calenda que tomó el fallador tanto de primera, como de segunda instancia, fue el 10 de octubre de 2019, aspecto que no fue discutido por el accionante dentro del proceso disciplinario cuestionado. Precisado lo anterior, recuérdese que esta Corporación ha reiterado