CSJ - STL18116-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL18116-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18116-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02035-00 Acta 36 Pasto, Nariño, primero (1.º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA SKANDIA ACCAI SA presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De la documental allegada, se tiene que Gloria Patricia Serrano Restrepo promovió proceso ordinario laboral contra la AdministradoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02035-00
SCLAJPT-11 V.00
Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y la accionante, trámite al que Mapfre Colombia Vida Seguros SA fue vincula. Aseguró que, lo anterior, con el fin de que se declarara la ineficacia
y Cesantía Protección SA y la accionante, trámite al que Mapfre Colombia Vida Seguros SA fue vincula. Aseguró que, lo anterior, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara el traslado de los aportes efectuados. Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, identificado con radicado n.º 05001-31-05-011-2021-00179-00, autoridad que con sentencia de 29 de febrero de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas y la llamada en garantía.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora GLORIA PATRICIA SERRANO RESTREPO a la AFP PROTECCIÓN S.A., que suscribió a esa entidad el 30 de junio de 1995, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCION S.A. (sic), a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Al igual que frente a los dineros correspondientes al bono pensional que hubiere sido redimido en favor de la demandante, y que se pudiere encontrar en poder de Protección S.A., como los mismos harían parte del capital de su cuenta de ahorro individual, también deben ser transferidos a Colpensiones, quedando a cargo de esta entidad –Colpensiones - adelantar las 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02035-00 SCLAJPT-11 V.00 gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -O.B.P.-, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la prestación pensional que pudiere surgir a favor de la demandante.
CUARTO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y PORVENIR S.A., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta
demandante.
CUARTO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y PORVENIR S.A., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a reintegrar a COLPENSIONES indexados, los gastos de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar la garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que recibió y descontó durante el tiempo que la actora estuvo afiliada a esos fondos de pensiones, y realizó cotizaciones a pensión, reintegro que será con cargo a sus propios recursos.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en los numerales anteriores, que le sean trasladadas por PROTECCIÓN, PORVENIR y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y a activar la afiliación de la señora GLORIA PATRICIA SERRANO RESTREPO, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.
SEXTO: ABSOLVER a la entidad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las pretensiones formuladas en su contra por SKANDIA S.A. en el llamamiento en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva.
(Negrillas del texto original). […] Señaló que Porvenir SA y la actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal
[…] Señaló que Porvenir SA y la actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 12 de julio de 2024 determinó: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES al NUMERAL CUARTO porque se CONDENA a SKANDIA S.A. Y PORVENIR S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia incluyendo el período en COLPATRIA S.A. y HORIZONTES S.A. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. (Negrillas del texto). 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02035-00 SCLAJPT-11 V.00 […] Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación por
sentencia. (Negrillas del texto). 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02035-00 SCLAJPT-11 V.00 […] Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación por considerar que la providencia del colegiado era contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, pero fue negado por el tribunal accionado mediante decisión de 16 de septiembre de 2024 al considerar que no tenía interés económico para recurrir. Manifestó que, presentó recurso de reposición y en subsidio queja y con proveído de 27 de septiembre de 2024 el colegiado mantuvo su determinación y remitió el expediente a esta Sala para surtir el segundo de los mecanismos. Reseño que mediante auto CSJ AL4953-2025 de 28 de mayo de 2025, que se notificó el 22 de agosto siguiente, se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación al considerar que «esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la AFP; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo». Censuró que la sentencia del tribunal desconoció el precedente de la sentencia CC SU-107-2024, en cuanto a la obligación de trasladar, con cargo a los recursos de la administradora, los conceptos de cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. Agregó que la sentencia censurada se encuentra en firme «toda vez
sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. Agregó que la sentencia censurada se encuentra en firme «toda vez que el recurso extraordinario de casación no es procedente tal y como lo 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02035-00 SCLAJPT-11 V.00 ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, pues la cuantía no es suficiente para acceder a dicho recurso extraordinario». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia de segunda instancia de 12 de julio de 2024 y, en consecuencia, ii) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proferir una nueva decisión atendiendo los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se radicó el 16 de septiembre de 2025 ante la Oficina de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de Bogotá, fecha en la que se remitió a la Secretaría de esta Corporación; el 17 del mismo mes y año se asignó a este despacho y, a través de auto de 19 siguiente, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el vínculo de acceso al expediente. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín solicitó declarar
contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el vínculo de acceso al expediente. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín solicitó declarar la improcedencia toda vez que las actuaciones a su interior se ajustan al ordenamiento legal y allegó link de acceso al expediente digital. Porvenir SA indicó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos objeto de censura eran exclusivos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02035-00 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, solicitó que se desvinculara a la administradora de la acción de tutela. Por su parte, Protección SA indicó que la sentencia CC SU-1072024 unificó la jurisprudencia sobre traslados pensionales efectuados entre 1993 y 2009, por lo que debía aplicarse en el proceso ordinario referido. Aclaró que la figura aplicable era la ineficacia y no la nulidad; finalmente coadyuvó la solicitud de resguardo. Colpensiones pidió declarar la improcedente al considerar que las decisiones cuestionadas se ajustaron a la ley y la jurisprudencia y porque la acción no podía fungir como tercera instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02035-00 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al proferir sentencia de 12 de julio de 2024. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de
fundamentales de la sociedad actora al proferir sentencia de 12 de julio de 2024. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de subsidiariedad. En efecto, conforme a la revisión de las piezas procesales, se advierte que si bien la tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no hizo uso adecuado de dichos mecanismos al no aportar elementos probatorios que acreditaran las erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, especialmente sobre el porcentaje descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, seguros previsionales y gastos de administración, a trasladar ni que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con la decisión judicial que cuestiona. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención o hizo uso inadecuado de ellos por su propia incuria de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02035-00 SCLAJPT-11 V.00 residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Al respecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las
SCLAJPT-11 V.00 residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Al respecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Asimismo, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas» pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, tal como se le advirtió en los autos que resolvieron las quejas, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos para
tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad – en los términos señalados, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02035-00 SCLAJPT-11 V.00 esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02035-00
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10