CSJ - STL18117-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18117-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18117-2024 Radicación n.°11001023000020220124200 Acta extraordinaria 76 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra la CORTE CONSTITUCIONAL y la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del impreciso y confuso escrito de tutela, de las pruebas obrantes en el plenario y de la consulta de procesos judiciales, se extrae lo siguiente:Radicación n.°20220124200
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El 19 de julio de 2004 Hernando Ramírez Arboleda, aquí accionante, promovió acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por el incumplimiento de la sentencia de 13 de julio de 2001, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso especial de fuero sindical que el tutelante inició en su contra, a través de la cual, en lo medular, condenó al reintegro y consecuente pago de salarios dejados de percibir, otros. En primera instancia, el Juzgado Segundo de Menores de Manizales
contra, a través de la cual, en lo medular, condenó al reintegro y consecuente pago de salarios dejados de percibir, otros. En primera instancia, el Juzgado Segundo de Menores de Manizales negó la tutela - sentencia de 24 de agosto de 2004 -, decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. El asunto se remitió a la Corte Constitucional y, al haber sido seleccionada, en sentencia T-323-25 de 4 de abril de 2005, se revocó el fallo de segundo grado para, en su lugar, disponer: SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención.
Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (negrilla de esta Sala) Conforme con la referida orden tutelar, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación promovió proceso ordinario laboral contra el accionante -a efectos de demostrar la imposibilidad del
Conforme con la referida orden tutelar, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación promovió proceso ordinario laboral contra el accionante -a efectos de demostrar la imposibilidad del reintegro-, asunto asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que, por sentencia del 20 de abril de 2007, lo absolvió de «todas y cada una de las reclamaciones que… le hiciera… [la demandante]». 2Radicación n.°20220124200
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En atención a lo dispuesto en la sentencia T-323 de 2005, el petente promovió incidente de desacato ante el Juzgado Segundo de Menores de la mencionada ciudad, autoridad judicial que, el 18 de septiembre de 2007, sancionó al liquidador de la demandada; determinación confirmada en sede de consulta por el Tribunal de esa urbe; sin embargo, al resolver una nueva acción de tutela que presentara el liquidador de la incidentada, dicha sanción fue revocada por la Sala de Casación Civil de esta Corte, porque no encontró incumplimiento alguno por parte de la entidad, «amén de que se está pretendiendo el reintegro a un cargo que no existe, en virtud de la liquidación de que fue objeto la entidad a la cual prestaba sus servicios el promotor del desacato; y como bien lo señala el abogado del accionante, nadie está obligado a lo imposible, […]», decisión que confirmó esta Sala de Casación laboral en sentencia de 18 de enero de 2008. El accionante refirió que en varias oportunidades ha solicitado el
accionante, nadie está obligado a lo imposible, […]», decisión que confirmó esta Sala de Casación laboral en sentencia de 18 de enero de 2008. El accionante refirió que en varias oportunidades ha solicitado el cumplimiento del fallo constitucional, empero, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, despacho a quien le fue reasignado el asunto constitucional antes tramitado por el Juzgado de menores, decidió abstenerse de tramitar el desacato e insistió en que « la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación –Hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación –Fiduprevisoria, cumplió la tutela T-323 de 2005… [pues con] el sólo hecho de promover el proceso ordinario laboral en [su] contra, independiente del resultado de la sentencia, la Caja cumplió con el fallo de tutela, es decir, sin importar que no demostró la imposibilidad jurídica y material». 3Radicación n.°20220124200
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Luego, el accionante promovió acción de tutela contra el mencionado Juzgado y la Caja de Crédito Agrario, con el fin de que se le cancelaran los salarios dejados de percibir, se les conminara a tramitar su solicitud de cumplimiento de la tutela T-323 de 2005 y se ordenara al «Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación – Fiduprevisora, y/o al Estado Colombiano, el pago de la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical».
«Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación – Fiduprevisora, y/o al Estado Colombiano, el pago de la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical». Expuso que por fallo del 29 de mayo de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el resguardo al estimar que se había configurado una actuación temeraria, pues lo peticionado, esto es, «la cancelación inmediata de la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical, estipulado en la ratio decidendi de la tutela T-323 de 2005 », fue tema resuelto a través de la providencia 2016-02199-01 de 16 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia STP020, 12 ene. 2017, rad. 89.527, de la Sala de Casación Penal. El gestor informó que, al ser impugnada la determinación del Tribunal, la Sala de Casación Civil de esta Corporación por pronunciamiento del 16 de julio de 2018, la confirmó. Con base en lo anterior, del impreciso y confuso escrito, pidió tutelar su derecho fundamental de petición, « ordenando a [la] Corte Suprema y [la]Corte Constitucional, me entreguen información cierta, de fondo, fidedigna y actualizada en qu[é] forma se cumplió la tutela T-323-05 […] y me entreguen copia física de los documentos públicos, que lo
fidedigna y actualizada en qu[é] forma se cumplió la tutela T-323-05 […] y me entreguen copia física de los documentos públicos, que lo demuestren, certifiquen [sic]». 4Radicación n.°20220124200
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El 26 de septiembre de 2022, Hernando Ramírez Arboleda promovió acción de tutela n.°11001031500020220513800 que, por auto del 28 posterior, el Consejo de Estado remitió por competencia a la Sala Plena de esta Corte (numeral 7° del artículo 7° del Decreto 333 de 2021), al entender que el ruego se dirigía contra esa última. Por oficio del día siguiente se remitió el asunto a la Secretaría General de esta Corporación, el cual fue debidamente notificado al accionante a su correo electrónico: herpel3821@hotmail.com. Arribado el asunto el 30 de septiembre de 2022 a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de octubre de idéntica calenda se repartió por Sala Plena con el n.°11001023000020220124200 y, en consecuencia, le correspondió su conocimiento al magistrado Fernando Castillo Cadena, último que, por auto de 4 de octubre de 2022, se declaró impedido para conocerlo; decisión notificada por Secretaría al petente a los siguientes correos electrónicos, a saber: oscarcalcetero@hotmail.com y oscarcalcetero@hotmail.com. Así, del registro de actuaciones se observa la anotación de 5 de octubre de 2022 de “ cambio de ponente ” al magistrado suscrito y la
oscarcalcetero@hotmail.com y oscarcalcetero@hotmail.com. Así, del registro de actuaciones se observa la anotación de 5 de octubre de 2022 de “ cambio de ponente ” al magistrado suscrito y la subsiguiente actuación del 6 posterior de “ al despacho”. Sin embargo, no fue sino hasta el 16 de enero de 2023 que este despacho tuvo conocimiento de la existencia de esta acción de tutela, comoquiera que Secretaría no envió el correo de reparto - como se acostumbra - y de ello da cuenta el informe de 16 de enero de 2023 -cuya existencia se predica de la revisión exhausta del expediente, pese a que no se evidenció su ubicaciónque dijo lo siguiente: «dentro de la labor encargada, no se me informó ni especificó sobre ninguna comunicación o correo electrónico en particular que debería hacerse a este, o a ningún otro despacho dentro del trámite mencionado, sino que, todo se realizó de manera directa por medio de la plataforma ESAV» 5Radicación n.°20220124200
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En consecuencia, por auto de 17 de enero de 2023, el suscrito magistrado, al estudiar la admisibilidad de la tutela, la inadmitió debido a la notoria y evidente necesidad de que el accionante -Hernando Ramírez Arboledala subsanara en el término de tres días, tal y como allí se motivó; sin embargo, dentro del plazo otorgado no se arribó escrito de subsanación, por lo que en auto del 27 de idéntico mes y año se rechazó la queja y se
sin embargo, dentro del plazo otorgado no se arribó escrito de subsanación, por lo que en auto del 27 de idéntico mes y año se rechazó la queja y se ordenó su remisión a la Corte Constitucional -para su eventual selección-; proveídos notificados por Secretaría al gestor a los siguientes correos electrónicos, a saber: oscarcalcetero@hotmail.com y oscarcalcetero@hotmail.com. Por tanto, el 17 de mayo de 2023 se remitió el asunto a la Corte Constitucional y, luego de la presentación de varias solicitudes del gestor con sus respectivas respuestas - por parte de Secretaría y del despacho ponente-, entre aquellas actuaciones, el 29 de septiembre de la misma anualidad se recibió oficio por parte de esa Colegiatura, a través de la cual notificó el proveído de 28 de julio de 2023 que dispuso, literalmente, lo siguiente: El expediente T-9.449.037 fue radicado en esta Corte pese a que la demanda de tutela fue rechazada. Por esta razón, se procederá a ORDENAR a la Secretaría General anular el número de radicación de dicho caso y DEVOLVER el asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. (negrilla y subrayado propio) Entonces, de lo descrito, fue posible entender que la Corte Constitucional devolvió el expediente a esta Sala para dar curso a la acción promovida. Al efecto, resultó notorio el persistente error por parte de la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral en lo concerniente a las 6Radicación n.°20220124200
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promovida. Al efecto, resultó notorio el persistente error por parte de la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral en lo concerniente a las 6Radicación n.°20220124200 SCLAJPT-11 V.00 notificaciones que se le realizaron al accionante, comoquiera que las mismas se surtieron a unos correos electrónicos que no le pertenecen, a saber: oscarcalcetero@hotmail.com y oscarcalcetero@hotmail.com, cuando, revisado el expediente, se advierte que siempre fue herpel3821@hotmail.com, dirección electrónica que, inclusive, el accionante había utilizado para dirigirse a esta Corte, situación que, entre otras cosas, condujo a que, en su momento, el accionante no se diera por bien enterado de los referidos autos: el que inadmitió su acción tutelar y el que la rechazó. Lo anterior encuentra constancia en el informe secretarial de 28 de noviembre de 2024. Siendo ello así, frente a esta sui generis situación, en aras de preservar los derechos fundamentales del accionante y de los posibles involucrados en este trámite tuitivo, por auto de 29 de noviembre de 2024 surgió imperioso dejar sin efectos jurídicos los autos de 17 y 27 de enero de 2023 atrás referidos para, en consecuencia, inadmitir el asunto, concediéndole el término de tres días al gestor para que subsanara la queja, tal y como ya se le había ordenado. Dentro del término otorgado el accionante la subsanó, por lo que en
concediéndole el término de tres días al gestor para que subsanara la queja, tal y como ya se le había ordenado. Dentro del término otorgado el accionante la subsanó, por lo que en auto de 10 de diciembre del año que avanza se admitió, corriéndose traslado a las autoridades judiciales convocadas y a otras con interés en el presente asunto. En respuesta, la Corte Constitucional informó que ha dado trámite a las múltiples peticiones presentadas por el accionante. Puntualmente, por medio de los Autos 256 de 2007, 200 de 2008, 194 de 2019, 031 de 2019, 489 y 944 de 2022, 23 de mayo y 20 de septiembre de 2023, rechaz ó por improcedentes las mencionadas solicitudes. En estas providencias le ha reiterado que, por regla general, el competente para conocer sobre el 7Radicación n.°20220124200 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de la sentencia de tutela o tramitar el incidente de desacato es el juez de primera instancia. Explicó que el juez de primera instancia es la autoridad judicial competente para verificar y hacer seguimiento al cumplimiento del fallo y que, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional ha reconocido su competencia para verificar directamente el cumplimiento de sus propios fallos, ello no se cumple frente a la T-323-2005.
Dijo que: En consecuencia de lo anterior, tal como se le ha reiterado en sendas ocasiones al accionante, le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales el seguimiento de la
En consecuencia de lo anterior, tal como se le ha reiterado en sendas ocasiones al accionante, le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales el seguimiento de la decisión. Autoridad que entre otras, resolvió que “[...] es jurídica y materialmente imposible [...] porque ya no hay entidad o persona jurídica receptora de la orden, entonces el incumplimiento pregonado por el actor, si bien se ha presentado, ha sido por circunstancias excepcionales que impiden cumplir la disposición impartida por el alto tribunal»; decisión ratificada en sede de impugnación.” Finalizó por decir que: Finalmente, informo al Despacho del H. Magistrado sustanciador que, en el sistema de informaci ón de la Corte Constitucional existe un registro de 15 expedientes de tutela en los que figura el señor Ramírez Arboleda como accionante, esto podría ser un indicio de estar incurso de un abuso del derecho. De igual manera, en el mes de junio el accionante radic ó acción de tutela en la que planteo argumentos similares a los aquí propuestos. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia informó que, respecto de las peticiones allegadas a esta dependencia por el actor en el año 2022, al mismo se le ha informado en reiteradas oportunidades la falta de competencia para pronunciarse sobre el asunto por parte de la presidencia de la Corporación mediante los oficios: 8Radicación n.°20220124200
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de competencia para pronunciarse sobre el asunto por parte de la presidencia de la Corporación mediante los oficios: 8Radicación n.°20220124200 SCLAJPT-11 V.00 i. 695 del 2 de mayo de 2022. ii. 706 del 2 de mayo de 2022. iii. 919 del 9 de mayo de 2022. iv. 1119 del 17 de junio de 2022. v. 1205 del 5 de julio de 2022. vi. 1311 del 27 de julio de 2022. vii. 1395 del 22 de agosto de 2022. viii. 1431 del 25 de agosto de 2022. ix. 1612 del 13 de septiembre de 2022. x. 1704 del 4 de octubre de 2022. xi. 2258 del 5 de diciembre de 2022. Agregó que, respecto del mismo asunto, esa Presidencia le ha dado respuesta en los mismos términos y trasladando las solicitudes a las Salas Especializadas de esta Corporación, para lo que corresponda dentro del ámbito de sus competencias. Por tanto, concluyó que se predica la una ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales relató los presupuestos de hecho conocidos por parte de su despacho relacionados con el accionante. Insistió en el abuso del derecho del gestor, pues informó de los reiterados y múltiples incidentes de desacato que ha presentado, los cuales, por economía procesal, esa autoridad judicial se ha abstenido de tramitar remitiéndose a lo ya resuelto en auto de 17 de junio de 2011; proveído que
reiterados y múltiples incidentes de desacato que ha presentado, los cuales, por economía procesal, esa autoridad judicial se ha abstenido de tramitar remitiéndose a lo ya resuelto en auto de 17 de junio de 2011; proveído que dispuso, en lo medular que: 9Radicación n.°20220124200 SCLAJPT-11 V.00 “Ahora bien si lo dispuesto en la T-323 de 2005, se cumpli ó, como lo declaró la Corte Suprema de Justicia mediante decisiones de primera y segunda instancia, o sea ejecutoriadas que hicieron tr ánsito a cosa juzgada, se abrieron paso frente a este caso especifico y concreto, dos predicados consecuenciales y vinculantes para el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA y al igual que para la Judicatura de Colombia, que son: Primero, el actor ya no está facultado para continuar pleiteando sobre el mismo asunto, porque ya fue finiquitado con una decisión que no se puede cambiar, por ende tiene vedado que le prospere una segunda acci ón por la misma cuesti ón, según lo viene intentado desde el año 2008 a la fecha; y segundo, porque se levanta imperiosa para la Judicatura la prohibici ón de adelantar otro tr ámite de la misma naturaleza, contra las mismas partes y por los mismos hechos, o sea un asunto que ya fue resuelto, pues lo indicado es que, si el Accionante eventualmente insiste logrando la iniciación del nuevo proceso, la resolución primera sirva de punto de partida a la segunda, porque nunca se puede definir con una disposici ón diversa, por seguridad jurídica, aparte de que ning ún operador jur ídico en nuestro pa ís se
iniciación del nuevo proceso, la resolución primera sirva de punto de partida a la segunda, porque nunca se puede definir con una disposici ón diversa, por seguridad jurídica, aparte de que ning ún operador jur ídico en nuestro pa ís se puede levantar contra la decisión de la superioridad y en este caso, la sentencia con la cual se fulminó el trámite INCIDENTAL POR DESACATO, fue un fallo de la Corte Suprema de Justicia. [...] Estima el juzgado que no es procedente requerir al cumplimiento de dicho fallo, puesto que examinado la solicitud en esencia es idéntica a las diez anteriores, y en tal caso, sigue imperando el principio de la cosa juzgada. Instituci ón sobre las cuales el juzgado ampliamente efectuó consideraciones del caso, las mismas que han sido trascritas anteriormente y que tienen plena vigencia, puesto se observa cabalmente la triple identidad exigida por la Corte Constitucional para aplicar la figura, como es identidad de sujetos, identidad de hechos e identidad de derechos y pretensiones. En tal orden de ideas, el juzgado no ve cómo puede requerir al cumplimiento de un fallo de tutela, cuando luego no puede llegar a sancionar por su incumplimiento en un incidente de desacato, si no se puede lo más, tampoco se podrá lo menos.” La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales pidió declarar temeraria la actuación del accionante, comoquiera que ha presentado diversas acciones de tutela por este mismo asunto, esto es, el
cumplimiento de la sentencia T-323-2005. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. 10Radicación n.°20220124200
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II. CONSIDERACIONES En el sub-examine el accionante le atribuye a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia la ausencia de respuesta de la petición a través de la cual solicitó información respecto del cumplimiento de la sentencia T-323-2005, emitida por la primera.
Pues bien, revisada la documental adosada, en contraste con las respuestas de las Colegiaturas convocadas, deviene el evidente decaimiento del amparo por la ausencia de vulneración del derecho fundamental cuya protección anheló el gestor. Ciertamente, aunque el promotor exigió que las autoridades judiciales acusadas le entregaran información acerca del cumplimiento del pluricitado fallo de tutela T-323-2005, se advierte que, aun pese a que no informó o precisó la petición que tanto insistió echar de menos , tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia, acreditaron que a través de múltiples oficios y autos han respondido las reiteradas solicitudes que ante estas ha elevado el accionante, todas relacionadas con la referida acción de tutela , la cual data de 2005 y, como bien lo informaron, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales - autoridad competente para verificar el cumplimiento de la quejaresolvió que: En consecuencia de lo anterior, tal como se le ha reiterado en sendas ocasiones
informaron, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales - autoridad competente para verificar el cumplimiento de la quejaresolvió que: En consecuencia de lo anterior, tal como se le ha reiterado en sendas ocasiones al accionante, le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales el seguimiento de la decisión. Autoridad que entre otras, resolvió que “[...] es jurídica y materialmente imposible [...] porque ya no hay entidad o persona jur ídica receptora de la orden, entonces el incumplimiento pregonado por el actor, si bien se ha presentado, ha sido por circunstancias excepcionales que impiden cumplir la disposición impartida por el alto tribunal»; decisión ratificada en sede de impugnación.” 11Radicación n.°20220124200
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Además, destáquese que las numerosas respuestas suministradas por las Colegiaturas acusadas han atendido de fondo lo pedido, esto es, otorgando la información relativa a la sentencia T-323-2005, en lo que les compete. Es así como resulta incontrovertible que la tutela que aquí se estudia se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida a que se atiendan peticiones estudiadas y resueltas en oportunidades pretéritas. Por tanto, para la Sala hay ausencia de vulneración del derecho fundamental incoado al no haberse acreditado su amenaza o trasgresión, de manera que se desestiman sus reparos.
pretéritas. Por tanto, para la Sala hay ausencia de vulneración del derecho fundamental incoado al no haberse acreditado su amenaza o trasgresión, de manera que se desestiman sus reparos. Ante ese escenario, como no se acredita un actuar omisivo por parte de las autoridades judiciales accionadas que hubiera amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados, procede la desestimación de la solicitud de amparo, pues, memórese, este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, que, en este caso, no se observa. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo incoado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13