CSJ - STL18117-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18117-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18117-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-00 Acta extraordinaria 089 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el MUNICIPIO DE TITIRIBÍ interpuso contra la SALA
DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La entidad territorial instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la Inspección de Policía del municipio de Angelópolis remitió al municipio de Titiribí los expedientes de los procesos verbales abreviados por presuntos comportamientos contrarios al derecho de servidumbre que Luis Octavio Cañas Jiménez e InversionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-00
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Tokio SAS promovieron contra Luz Piedad Restrepo Li évano, identificados con los radicados n.° «2022-268 y 2022-210». Adujo que el 7 de mayo de 2024 «emitió réplica» con el fin de que la Inspección de Policía revocara su decisión, por cuanto consideraba que no era competente para conocer del caso ya que por medio de la
la Inspección de Policía revocara su decisión, por cuanto consideraba que no era competente para conocer del caso ya que por medio de la Resolución n.° 033-2024 la Alcaldía de Angelópolis había designado a la primera para encargarse del asunto. Expresó que, no obstante, lo anterior le devolvieron el expediente para que asumiera el conocimiento del asunto. Narró que mediante proveído de 29 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido para conocer del conflicto negativo de competencia que el municipio propuso y envió el expediente a la homóloga Civil con el fin de que lo resolviera. Expuso que por medio de auto CSJ AC5587-2024 la accionada se abstuvo de dirimirlo al considerar que el municipio accionante no estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales sino administrativas y por ello le correspondía asumir el conocimiento del asunto. Explicó que presentó «recurso de reposición o subsidiariamente […] una revocatoria directa del auto, dado que no es cierto que la Alcaldía del Municipio de Titiribí en esas circunstancias actúe como entidad administrativa, sino que justamente cuando tiene a su conocimiento resolver procesos policivos por comportamientos contrarios a la servidumbre actúa con funciones jurisdiccionales». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-00
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Censuró que hasta el día de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta por parte de la autoridad convocada. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se
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Censuró que hasta el día de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta por parte de la autoridad convocada. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala de Casación Civil que responda de fondo lo solicitado, o que resuelva el conflicto de competencia. La acción de tutela se radicó el 8 de octubre de 2025 y, con auto de 10 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado Luz Piedad Restrepo Liévano se opuso a las pretensiones del municipio por cuanto el trámite ya se encontraba terminado y no había proceso pendiente que debiera tramitarse en Angelópolis, Titiribí o Amagá. Además, sostuvo que se configuraba carencia de objeto por la finalización del amparo administrativo. Por su parte la Inspectora de Policía y Tránsito del municipio de Angelópolis dijo que las actuaciones reposaban en el expediente. La Sala de Casación Civil informó que 1.- El conflicto de competencia fue radicado en esta Sala el día 11 de septiembre de 2024, bajo el número de radicación 11001-02-03-000-2024-03790-00. Por reparto, el conocimiento del asunto fue asignado al Magistrado Francisco Ternera Barrios, quien mediante auto proferido el 26 de septiembre de 2024,
reparto, el conocimiento del asunto fue asignado al Magistrado Francisco Ternera Barrios, quien mediante auto proferido el 26 de septiembre de 2024, resolvió abstenerse de dirimir el conflicto suscitado. En dicha providencia, ordenó remitir el expediente a la Inspección de Policía de Titiribí, el expediente fue remitido a dicho despacho el día 16 de octubre de 2024. 2.- El 22 de octubre de 2024, se recibió memorial del señor Alex David Restrepo Salazar, actuando en calidad de alcalde del Municipio de Titiribí, a través de cual interpuso recurso de reposición contra el auto AC5587-2024, escrito que ingresó a despacho el 23 de octubre de 2024. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-00 SCLAJPT-11 V.00 3.-Mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2024, no se repone la decisión atacada, decisión notificada por estado de 19 de diciembre de 2024, y comunicada el 17 de enero de 2025. Igualmente remitió la constancia expedida por la mesa de ayuda del correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura donde se relaciona que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SÍ” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “titiribi-antioquia.gov.co” el mensaje con el ID ”<SN6PR01MB43970B58A0CAED9A25B1C74A881B2@SN6PR01MB4
“titiribi-antioquia.gov.co” el mensaje con el ID ”<SN6PR01MB43970B58A0CAED9A25B1C74A881B2@SN6PR01MB4 397.prod.exchangelabs.com> ” en la fecha y hora 17/01/2025 05:33:01 p.m.».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-00
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala de Casación Civil que responda el recurso de reposición que el municipio
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala de Casación Civil que responda el recurso de reposición que el municipio presentó el 22 de octubre de 2024 contra el auto CSJ AC5587-2024 que aquella profirió. Al respecto conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante las autoridades judiciales en el marco de una actuación jurisdiccional deben tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. En tal sentido, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En esa misma línea, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas
aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-00 SCLAJPT-11 V.00 genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […]. De lo anterior emerge con claridad que la petición que el tutelante elevó no se refiere a aspectos administrativos, sino que, por el contrario, se asocia directamente con el proceso; de ahí que su falta de resolución no se puede asimilar al desconocimiento de la garantía que consagra el artículo 23 de la Constitución Política. Ahora bien, al examinar las piezas procesales allegadas, se tiene lo siguiente: i) Con proveído CSJ AC5587-2024 de 26 de septiembre de 2024 el magistrado ponente de la homóloga Civil se abstuvo de dirimir el conflicto suscitado entre la Inspección de Policía del Municipio de Angelópolis y la Alcaldía de Titiribí y remitió el expediente a la Inspección de Policía de Titiribí, por ser la autoridad administrativa competente para adelantar los trámites policivos en ese municipio.
expediente a la Inspección de Policía de Titiribí, por ser la autoridad administrativa competente para adelantar los trámites policivos en ese municipio. ii) Mediante memorial de 22 de octubre de 2024 el alcalde del municipio de Titiribí interpuso recurso de reposición contra el auto citado por cuanto «es importante resaltar que no resultado acertado jurídicamente el argumento por medio del cual declaro que no tenía competencia, dado que ha sido pacifico que cuando las autoridades policivas, como la inspección de policía y este despacho, se encuentra en medio de un proceso verbal abreviado bajo la óptica de la ley (sic) 1801 de 2016 nos encontramos ejerciendo funciones jurisdiccionales de manera excepcional». 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-00 SCLAJPT-11 V.00 iii) Con auto de 18 de diciembre de 2024 – notificada por estado1 de 19 de diciembre de 2024 - el magistrado ponente de la Sala de Casación Civil decidió no reponer el auto CSJ AC5587-2024 y remitió las diligencias a la Inspección de Policía de Titiribí. iv) A través de comunicación electrónica de 17 de enero de 2025 el estrado judicial remitió a los correos electrónicos de la inspección y la alcaldía de Titiribí el siguiente mensaje: «e n cumplimiento de la providencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS, me permito remitir el
cumplimiento de la providencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS, me permito remitir el mencionado auto y expediente para lo de su cargo. lo anterior en 1 pdf y 1 vínculo». Conforme a lo anterior, al analizar las actuaciones en referencia se advierte que el amparo que se solicitó está llamado a fracasar en la medida que la autoridad accionada, no solo resolvió y notificó el recurso - 9 de diciembre de 2024-, sino que lo hizo antes de la radicación de la tutela –8 de octubre de 2025-. Por tanto, la omisión que el tutelante le atribuyó no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria de que se ordene a la homóloga Civil que «resuelva la pugna presentada bien sea a través de la contestación al recurso o un nuevo oficio », se evidencia que, como se advirtió, la autoridad ya se pronunció por medio de los autos CSJ AC55872024 y AC8076-2024. 1https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2024/12/Estados/estado civil221civil1912024.pdf 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-00
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En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
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En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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