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CSJ - STL18118-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18118-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18118-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03674-01 Acta extraordinaria 089 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela que J.J.J.J., actuando en nombre propio y en representación de su hija L.L.L.L.1, adelanta contra la autoridad recurrente.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente y de quien actúa en su nombre.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03674-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial y de las documentales allegadas se tiene que J.J.J.J. promovió proceso de investigación de paternidad contra F.F.F.F. y M.M.M.M., herederos determinados de L.L.L.L. Dijo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

determinados de L.L.L.L. Dijo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Tunja, autoridad que el 25 de abril de 2024 profirió sentencia anticipada mediante la cual declaró imprósperas las pretensiones de la demanda al encontrarse probada la cosa juzgada. Señaló que interpuso recurso de apelación, por lo que el asunto se remitió al tribunal convocado, autoridad que el 13 de agosto de 2024 admitió la alzada. Adujo que el 6 de septiembre de 2024 el ad quem declaró desierta la alzada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que el colegiado negó por proveído de 10 de marzo de 2025. Dijo que presentó recurso de súplica; sin embargo, el fallador plural lo rechazó por improcedente con auto de 28 de mayo de 2025. Cuestionó la decisión del juez de apelaciones por cuanto no permitió que el proceso de investigación de paternidad continuara y se desarrollaran las etapas pertinentes para evidenciar los errores en que el juzgado de conocimiento incurrió; además dijo que se desconoció el precedente de las sentencias CSJ STC 15484-2024 y STC8603-2025 de la homóloga Civil. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03674-01 SCLAJPT-12 V.00 el proveído de 6 de septiembre de 2024, por medio del cual el tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03674-01 SCLAJPT-12 V.00 el proveído de 6 de septiembre de 2024, por medio del cual el tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 31 de julio de 2025 y, mediante auto de 4 de agosto de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja narró el trámite del asunto y pidió su desvinculación. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja informó que en ese despacho cursó un proceso de investigación de paternidad diferente al que es objeto de la acción de tutela. Explicó que en dicho trámite profirió sentencia de 27 de agosto de 2020 en la que negó las pretensiones de la demanda y contra la decisión no se interpuso recurso alguno. Álvaro Rodríguez Prieto informó que no es apoderado de la accionante por cuanto ya no trabaja en la Defensoría del Pueblo – regional Boyacá.

La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó estudiar de fondo el recurso de apelación comoquiera que estaban de por medio los derechos de una niña.

La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó estudiar de fondo el recurso de apelación comoquiera que estaban de por medio los derechos de una niña. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03674-01

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de agosto de 2025, el juez constitucional concedió el amparo y ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dejar sin efecto el auto de 10 de marzo de 2025 mediante el cual resolvi óC el recurso de reposición que la actora presentó contra el proveído de 6 de septiembre de 2024, que declaró desierta la alzada, y emitiera una nueva providencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja expuso que su decisión se acompasaba con: […] el precedente jurisprudencial sentado por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en el que, con claridad, haciendo eco en el principio de legalidad contenido en el artículo 13 del Código General del Proceso, ha visto con buenos ojos la declaratoria de deserción del recurso de apelación, cuando este no es sustentado ante el juez de segundo grado.

En esa dirección, basta con mirar el auto reprochado en tutela para ver que la postura del suscrito funcionario no encontró un margen de apreciación

segundo grado. En esa dirección, basta con mirar el auto reprochado en tutela para ver que la postura del suscrito funcionario no encontró un margen de apreciación irrazonable o abiertamente contrario a la ley, como para garantizar la intervención del juez de lo constitucional, pues se analizaron todas las aristas judiciales y procesales existentes sobre el particular y el suscrito magistrado se decantó por una de ellas que es la que impera hoy en día. Dijo que para la fecha de interposición de la apelación -30 de abril de 2024el precedente de la Sala de Casación Laboral era que la falta de sustentación imponía declarar desierta la alzada. Sostuvo que esa misma tesis la sostiene la Corte Constitucional (CC T-177 de 2025). De acuerdo con lo expuesto, pretendió que se revocara la decisión de primer grado y se niegue el amparo. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03674-01

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Mediante auto de 17 de septiembre de 2025 el magistrado ponente, a quien inicialmente le correspondió el reparto de este trámite lo remitió a este despacho por cuanto su ponencia no fue «aceptada» por la mayoría de los integrantes de la Sala. El 14 de octubre de 2025 se realizó el cambio de ponente y se recibieron las diligencias.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia emitida el 6 de septiembre de 2024, esta Corporación se ocupará de la de 10 de marzo de 2025 por ser la que resolvió el recurso de reposición que dirimió el asunto de manera definitiva. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03674-01

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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró las garantías

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró las garantías fundamentales de la actora al proferir el auto de 10 de marzo de 2025 a través del cual no repuso la decisión que declaró desierta la alzada. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que, se cumplen los requisitos de procedibilidad. Ello es así, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura —10 de marzo de 2025—, y la presentación de la acción constitucional —31 de julio de 2025—, transcurrieron menos de seis meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 10 de marzo de 2025 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. El tribunal recordó que las normas consagradas en la norma procesal no se pueden someter a la voluntad de las partes, pues en ellas se establecen

2025 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. El tribunal recordó que las normas consagradas en la norma procesal no se pueden someter a la voluntad de las partes, pues en ellas se establecen pautas claras, a las que las partes del litigio se deben someter. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03674-01

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En ese sentido el juez de apelaciones indicó que, frente la sustentación del recurso de apelación, el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso dispone que «e l juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Añadió lo que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 establece en ese sentido. Así el fallador plural afirmó que el trámite de la apelación sigue unos «pasos»: (i) la interposición de la alzada; (ii) la presentación de los reparos que se realizan ante el juez que profiere la decisión; y (iii) la sustentación del recurso ante el ante el juez de segundo grado. El ad quem refirió que las Salas Civil y Laboral tuvieron posturas disímiles frente al asunto y ello condujo «a que el órgano de cierre en materia constitucional emitiera la sentencia SU-418 de 2019, en la que se señaló que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez de segunda instancia, sin que se entienda cumplido tal requisito procesal, con la exposición de argumentos hechos por el apelante ante el juez a quo». Reiteró que: No obstante, la claridad de la norma procesal, la Sala de Casación Civil de la

segunda instancia, sin que se entienda cumplido tal requisito procesal, con la exposición de argumentos hechos por el apelante ante el juez a quo». Reiteró que: No obstante, la claridad de la norma procesal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia varió la postura que venía esgrimiendo, en vigencia del sistema oral del Código General del Proceso, para señalar, a partir de la sentencia STC549 de 2021, que si el apelante sustenta el recurso ante el inferior no requiere hacerlo en segunda instancia, pues considerar lo contrario constituye un exceso ritual manifiesto. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, viró en sentido contrario y acogiéndose a lo señalado en la sentencia de unificación SU-418 de 2019, a partir de la sentencia STL2791 de 2021, ya en vigencia del Decreto 806 de 2020, consideró que la apelación debe necesariamente sustentarse en segunda instancia. Tal postura vino a ser ratificada por la Sala Laboral en las sentencias STL5890 de 2022, STL4464 de 2022 y, decisiones proferidas incluso ya entrada en vigor la ley 2213 de 2022. Es más, en época reciente, en una decisión proferida por virtud de una impugnación promovida por uno de los integrantes de esta Sala, dentro de una acción de tutela que 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03674-01 SCLAJPT-12 V.00 involucraba a este tribunal, se expidió la sentencia STL3212-2024 en la que, analizando un caso de similares contornos […].

SCLAJPT-12 V.00 involucraba a este tribunal, se expidió la sentencia STL3212-2024 en la que, analizando un caso de similares contornos […]. En ese sentido, el tribunal indicó que se adecuaba al precedente de las Salas de Casación Civil, Laboral y de la Corte Constitucional, relativo a las consecuencias que se derivan de la no sustentación de la alzada interpuesta, al ser una aplicación de la norma procesal. Finalmente, señaló que: Ahora bien, frente al memorial adicional presentado por la defensora de familia, tendiente a que se dé aplicación a lo dispuesto en el precedente STC154842024, se advierte que no hay lugar a tener en cuenta el mismo, como quiera que este no solo fue allegado de manera extemporánea sino, además, porque en este caso la postura de este tribunal ha sido la derivada de lo decidido en acciones de tutela por parte de la Sala de Casación Laboral, quien para los efectos propios de las acciones de tutela, tramitadas ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha actuado como su superior funcional, situación que dificulta la posibilidad de hablar de un precedente consolidado sobre la materia, precisamente porque las decisiones del inferior han sido desestimadas y revocadas por el superior funcional en la materia. Lo anterior sin dejar de mencionar que tal adecuación a las posturas jurisprudenciales, también se ha predicado de las expresiones efectuadas por el máximo órgano de interpretación constitucional, como tribunal de cierre en tutela, las cuales se alinean con la postura aquí esgrimida por esta Sala Unitaria. Sumado a todo ello, adviértase revisado el sistema de consulta de procesos (base

constitucional, como tribunal de cierre en tutela, las cuales se alinean con la postura aquí esgrimida por esta Sala Unitaria. Sumado a todo ello, adviértase revisado el sistema de consulta de procesos (base de datos abierta), se puede encontrar que la decisión de la cual se pretende derivar los efectos por parte de la defensora de familia, no solo tiene efectos interpartes, sino que esta se encuentra en impugnación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con registro de ponencia derrotada, lo que permite advertir que, a la fecha, no se cuenta con un precedente consolidado sobre la materia. Conforme a lo expuesto la autoridad accionada concluyó que, al no presentarse la sustentación ante el juez de segundo grado, debía declarare la deserción del recurso de apelación y en ese sentido se imponían las consecuencias derivadas de dicha omisión. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03674-01 SCLAJPT-12 V.00 las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin

actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03674-01

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

SV

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03674-01

SCLAJPT-12 V.00

SV

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO Accionante: J.J.J.J., actuando en nombre propio y en representación de su hija

L.L.L.L.

Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Tunja.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-03674-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de revocar el fallo impugnado para en su lugar negar la decisión del a quo, que concedió el amparo constitucional invocado.

Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de

constitucional invocado. Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03674-01

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social,

testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la

civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la 13Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03674-01 SCLAJPT-11 V.00 sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del

establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 14Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03674-01

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la

sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, 15Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03674-01 SCLAJPT-11 V.00 claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió confirmarse el fallo impugnado, toda vez que el accionante sustentó su

claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió confirmarse el fallo impugnado, toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en los que el recurrente presentó la alzada. En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 16

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