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CSJ - STL18119-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18119-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18119-2025 Radicación n.° 7000-122-14-000-2025-10199-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÁNGELA BARRIOS MATOS interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 1. ° de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legalidad y exceso de ritual manifiesto» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se observa que la actora promovió demanda ordinariaRadicación n.° 7000-122-14-000-2025-10199-01 2 laboral contra Óscar Hernán Londoño Molano, Carlos Molina y Darío Lopera con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a su favor. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, a través de auto

e indemnizaciones a su favor. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, a través de auto de 17 de julio de 2025, inadmitió la demanda al advertir (i) que los hechos no estaban debidamente individualizados; (ii) que varias de las pretensiones correspondían a simples solicitudes procesales y no a condenas contra los demandados; (iii) que no se aportó el correo electrónico para citar a los testigos; y (iv) que el poder conferido se dirigió a un despacho distinto. Agregó que el 21 de julio de 2025 presentó escrito de subsanación «realizando corrección, adición, o modificación de la demanda, como hace constar en el documento enviado al correo electrónico del despacho, junto con todo lo ordenado». Adujo que a través de providencia de 8 de agosto de 2025 el despacho rechazó la demanda debido a que «vencido el termino concedido, no se subsanó, de tal suerte que obedeciendo a lo ordenado en el inciso 2.° del artículo 90 del Código General del Proceso, se procederá a rechazar ésta». Indicó que el 15 de agosto de 2025 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y que en la misma fecha presentó este mecanismo constitucional. Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en exceso de ritual manifiesto y desconoció sus garantías superiores al rechazar la demanda.Radicación n.° 7000-122-14-000-2025-10199-01 3

constitucional. Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en exceso de ritual manifiesto y desconoció sus garantías superiores al rechazar la demanda.Radicación n.° 7000-122-14-000-2025-10199-01 3 Por tales motivos, acudió a esta vía para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala infiere que lo que el actor pretende es revocar el auto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo emitió el 8 de agosto de 2025 para que, en su lugar, se admita la subsanación y se surta el trámite correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de agosto de 2025 y, mediante proveído del mismo día, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo realizó un recuento de los hechos y sostuvo que, luego del rechazo de la demanda y de la interposición de los recursos correspondientes contra dicha determinación, a través de auto de 20 de agosto de 2025 resolvió «mantener incólume la decisión del 8 de agosto de 2025 de rechazar la demanda y denegar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación». Por su parte, Leonardo José Quiñones adujo que la tutela resultaba improcedente, pues no se agotaron los mecanismos judiciales disponibles

de reposición y en subsidio apelación». Por su parte, Leonardo José Quiñones adujo que la tutela resultaba improcedente, pues no se agotaron los mecanismos judiciales disponibles y se actuó en contravía del principio de subsidiariedad; por ello, solicitó negar la protección.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 7000-122-14-000-2025-10199-01 4 Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2025 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la promotora no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Al respecto, sostuvo: Ahora bien, independientemente de la radicación prematura del ruego constitucional, la Sala advierte que, durante su curso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, profirió el auto del 20 de agosto de 2025, con el que rechazó los recursos de reposición y en subsidio apelación enfilados contra la providencia del 08 de agosto de 2025, [al] considerarlos extemporáneos, y en ese orden, como bien ha asentado la H. Corte Suprema de Justicia ante situaciones similares, la parte activa desaprovechó la oportunidad de interponer el recurso de queja de que trata el artículo 352 del CGP contra esa última providencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

última providencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 7000-122-14-000-2025-10199-01

5 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo vulneró las garantías superiores de la accionante al proferir el auto de 8 de agosto de 2025, mediante el cual rechazó la demanda por no subsanarla.

del Circuito de Sincelejo vulneró las garantías superiores de la accionante al proferir el auto de 8 de agosto de 2025, mediante el cual rechazó la demanda por no subsanarla. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, se observa que, si bien la peticionaria presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído que rechazó la demanda, se tiene que a través de auto de 20 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo consideró: […] Así las cosas, en primera medida, resulta imperiosamente necesario realizar un control de legalidad del auto de fecha 08 de agosto de 2025 que rechazó la demanda […]. […] si bien el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito pretendiendo la subsanación de la demanda, se evidencia que en el acápite de hechos sigue habiendo acumulación de situaciones fácticas en el hecho 4; así mismo, se visualiza que la pretensión 1 de la demanda corresponde a solicitud de admisión de la demanda […], no habiendo cumplido así la parte actora con todas las indicaciones dadas por el juzgado en el auto del 17 de julio de 2025.Radicación n.° 7000-122-14-000-2025-10199-01 6 […] De tal suerte, que al no cumplirse con las exigencias plasmadas en el artículo 25 del CST, este despacho obedeciendo lo ordenado en el inciso 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, mantendrá incólume la decisión del 08 de

6 […] De tal suerte, que al no cumplirse con las exigencias plasmadas en el artículo 25 del CST, este despacho obedeciendo lo ordenado en el inciso 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, mantendrá incólume la decisión del 08 de agosto de 2025 de rechazar la presente demanda ordinaria laboral, bajo las consideraciones plasmadas en este proveído. […] En cuanto al recurso de reposición y subsidiariamente apelación interpuesta contra el auto del 08 de agosto de 2025 […] al haber la parte recurrente radicado el escrito […] a través de memorial recibido en el correo institucional solo el día 15 de agosto de 2025, debe tenerse éste como extemporáneo. Como consecuencia de lo anterior, y dado que el recurrente presentó el recurso de apelación en forma subsidiaria al de reposición, éste correrá la misma suerte del principal, toda vez que en este caso, debe tenerse como termino de interposición del recurso, el mismo previsto para el recurso principal de reposición, y por tanto se tendrá como extemporáneo. […] RESUELVE: PRIMERO: Mantener incólume la decisión del 8 de agosto de 2025 de rechazar la presente demanda ordinaria laboral, bajo las consideraciones plasmadas en este proveído.

SEGUNDO: Denegar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de 8 de agosto de 2025, según las razones antes expuestas.

En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que,

el auto de 8 de agosto de 2025, según las razones antes expuestas. En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Adicionalmente, se observa que la parte actora tenía a su alcance el recurso de queja previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, contra el proveído que se pronunció acerca de la concesión delRadicación n.° 7000-122-14-000-2025-10199-01 7 recurso de apelación; no obstante, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear este último mecanismo por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓNRadicación n.° 7000-122-14-000-2025-10199-01

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificadaRadicación n.° 7000-122-14-000-2025-10199-01 9

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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