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CSJ - STL18120-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18120-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18120-2024 Radicación n.° 2024-1554 Acta Extraordinaria nº 76 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GERARDO ROCHA SOLÓRZANO contra la

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Como sustento de la protección deprecada, afirmó que el 11 de septiembre de 2024 envió una solicitud de información a la entidad accionada, en la que requirió: Se sirva informarme qué turno de pago le correspondió a la cuenta de cobro de las costas del proceso a que fuera condenada la Nación-Rama Judicial dentro de la Acción de Repetición adelantada contra el doctor Gerardo Rocha Solórzano radicada bajo el número 18-001-23-33-0032015-00072-00 tramitada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá.Radicación n.° 2024-1554

SCLAJPT-12 V.00

Para facilitar el trámite de este derecho de petición informo a Ud. Que la cuenta de cobro de las costas del proceso a que me refiero fue radicada el 01 de febrero de 2024, según lo demuestro con copia de la solicitud de pago que acompaño a este escrito. Censuró el accionante, que la DEAJ no dio contestación de fondo a

01 de febrero de 2024, según lo demuestro con copia de la solicitud de pago que acompaño a este escrito. Censuró el accionante, que la DEAJ no dio contestación de fondo a su requerimiento, a pesar de haber transcurrido más de 15 días desde su radicación. Bajo las anteriores premisas, requirió que, tras amparar las prerrogativas fundamentales invocadas, se ordenara a la accionada a otorgar respuesta a la petición. Esta acción de tutela se radicó el 25 de noviembre de 2024, y luego de haber sido subsanada, por auto de 5 de diciembre de 2024, se avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió declarar improcedente el resguardo invocado. Adujo que dio respuesta al pedimento del promotor de fecha 18 de septiembre de 2024, a través de correo remitido el 27 de septiembre del mismo año al correo electrónico ritavargas1951@hotmail.com , perteneciente a la abogada Rita Delia Vargas de Rocha, quien actúa en calidad de apoderada del accionante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o 2Radicación n.° 2024-1554 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

A su vez, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante una petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, así como examinar y requerir copias de documentos y formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado,

tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017). En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o 3Radicación n.° 2024-1554 SCLAJPT-12 V.00 información relacionada con sus funciones, y para el accionado, la acreditación de que se manifestó al respecto. Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2024, el accionante suscribió petición dirigida a la Dirección Administrativa de Administración Judicial, a fin de solicitar el pago de las costas a las que fue condenada la Nación - Rama Judicial por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En esta ocasión acude solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, informando que el 11 de septiembre de 2024, presentó ante la misma entidad un nuevo escrito en el que pide se le informe

Caquetá. En esta ocasión acude solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, informando que el 11 de septiembre de 2024, presentó ante la misma entidad un nuevo escrito en el que pide se le informe el turno de pago que le correspondió a la cuenta de cobro que presentó en febrero. Pese a lo anterior, en el expediente no se da cuenta del mentado escrito de fecha 11 de septiembre de 2024, carga mínima que le correspondía al tutelista en aras de acreditar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado, pues no basta con la afirmación de haber elevado un derecho de petición, en tanto que existe una carga mínima que le correspondía al actor a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado. Tampoco acreditó por parte del quejoso que el mismo fue radicado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o remitido al correo electrónico de las autoridades accionadas habilitado para tal fin, puesto que, aunque allegó un certificado de entrega de la empresa inter rapidísimo, no es posible establecer si corresponde a la petición que es objeto de la 4Radicación n.° 2024-1554 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de amparo, ya que figura como fecha de entrega el 9 de diciembre de este año. Ahora, aunque la entidad accionada en la respuesta de la acción de tutela informó que dio respuesta a un pedimento del promotor de fecha 18 de septiembre de 2024, a través de correo remitido el 27 de septiembre del mismo año al correo electrónico ritavargas1951@hotmail.com, lo cierto es que al no obrar el mentado escrito, no es posible validar si esa cuenta de

de septiembre de 2024, a través de correo remitido el 27 de septiembre del mismo año al correo electrónico ritavargas1951@hotmail.com, lo cierto es que al no obrar el mentado escrito, no es posible validar si esa cuenta de correo corresponde a la que informó el accionante como autorizada para recibir notificaciones, si se resolvieron de fondo y de forma completa los planteamientos que presentó, o si corresponde a la petición cuya respuesta se echa de menos. De tal suerte que, para el caso en estudio, no se encuentra probada la existencia del derecho de petición invocado y, por ende, en manera alguna se advierte la vulneración del derecho de petición de la parte accionante. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 2024-1554

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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