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CSJ - STL18120-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18120-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18120-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02143-00 Acta extraordinaria 089 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AFILCO SEGURIDAD LTDA. presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que Walber Antonio Espitaleta Cohen promovió proceso ordinario laboral contra el accionante con el fin de queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02143-00 SCLAJPT-12 V.00 se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de 3 de diciembre de 2015 a 2 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con otros conceptos laborales reclamados. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

ordenara el pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con otros conceptos laborales reclamados. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena autoridad que, a través de sentencia de 10 de agosto de 2022, resolvió: 1.Declarar que entre WALBER ANTONIO ESPITALETA COHEN y la demandada AFILCO SEGURIDAD LTDA., (sic) entre el 3 de diciembre de 2015 – 2 de diciembre de 2019., a término fijo.

2. CONDENAR a la demandada AFILCO SEGURIDAD LTDA., al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a razón de $9.937.392, los cuales se deben pagar debidamente indexados.

3. Costas a cargo de la demandada AFILCO SEGURIDAD LTDA. Se fijan agencias en derechos en la suma de 2 SMLMV.

Inconforme, presentó recurso de apelación, y mediante fallo de 21 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión del a quo. Censuró a las autoridades accionadas por cuanto, en su criterio, incurrieron en una vía de hecho y exceso de ritual manifiesto toda vez que, desestimaron la validez del preaviso de terminación del contrato laboral, exigiendo una literalidad innecesaria para reconocer su eficacia, pese a que – según afirmó – dicho documento cumplía con todos los requisitos legales previstos en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se

– según afirmó – dicho documento cumplía con todos los requisitos legales previstos en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02143-00 SCLAJPT-12 V.00 ciudad profirieron el 10 de agosto de 2022 y 21 de julio de 2025, respectivamente. La acción de tutela se radicó el 26 de septiembre de 2025, se asignó al despacho el 29 siguiente, y por auto de 3 de octubre del año en cita esta Sala la inadmitió por cuanto el escrito inicial no contenía pretensiones claras ni señalaba expresamente las autoridades judiciales contra las cuales se dirigía la censura. Subsanada la anterior deficiencia, por proveído de 14 de octubre de 2025 el despacho admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sostuvo que a través de sentencia de 21 de julio de 2025 se resolvió el recurso de apelación y solicitó negar las pretensiones al señalar que no se vulneraron derechos fundamentales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena solicitó su

de julio de 2025 se resolvió el recurso de apelación y solicitó negar las pretensiones al señalar que no se vulneraron derechos fundamentales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena solicitó su desvinculación del presenta trámite toda vez que no han vulnerado derechos fundamentales y no existen solicitudes pendientes por resolver dentro del proceso de la referencia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02143-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la sociedad tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la sentencia de 21 de julio de 2025 que confirmó la de primera instancia. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02143-00

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura – 30 de julio de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela – 26 de septiembre de 2025 – transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El colegiado indicó que no existían hechos controvertidos en cuanto a la relación laboral, pues se encontraba acreditado que el Walber Antonio Espitaleta Cohen laboró para la sociedad Afilco Seguridad Ltda. en el cargo de vigilante de 3 de diciembre de 2015 a 2 de diciembre de 2019, bajo un contrato de trabajo a término fijo. El juez plural señaló que en el expediente reposaban, entre otros documentos, la carta de 1. ° de noviembre de 2019, donde «se le informa al demandante sobre la fecha de vencimiento del contrato»; la comunicación de 2 de diciembre de 2019, mediante la cual «especifica de manera vehemente que el contrato no fue renovado, así mismo advierte al 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02143-00 SCLAJPT-12 V.00 actor que debe acercarse a la sede administrativa para la entrega del paz y salvo». Con base en lo anterior, el ad quem recordó el contenido del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, si antes del vencimiento del plazo ninguna de las partes manifiesta por escrito su decisión de no prorrogar el contrato, este se entiende renovado por un período igual al inicialmente pactado.

vencimiento del plazo ninguna de las partes manifiesta por escrito su decisión de no prorrogar el contrato, este se entiende renovado por un período igual al inicialmente pactado. Por lo expuesto, la Sala concluyó que en la comunicación de 1. ° de noviembre de 2019 se informó al demandante la fecha de vencimiento del contrato «más no se le indica de manera clara y fehaciente la voluntad del empleador de no prorrogar el contrato de trabajo », más aún cuando se observa que «ese actuar era reiterativo por la empresa dado que la entidad para las calendas de 28 de abril y 30 de enero de 2016 remitió al actor idéntica misiva, sin que se efectuara la terminación del contrato». Aunado a lo anterior, el juez de instancias destacó que este proceder era habitual en la empresa, pues, en años anteriores, también se remitieron al actor comunicaciones idénticas, sin que en tales ocasiones se hubiera producido la terminación del vínculo laboral. Sostuvo que tales antecedentes restaban certeza sobre la verdadera intención del empleador, pues el demandante continuaba prestando sus servicios con posterioridad a esas comunicaciones. Por tanto, no existía para el trabajador una manifestación clara e inequívoca de la voluntad de no renovar el contrato. En ese orden de ideas, la Sala compartió los argumentos expuestos por el juez de primer grado al considerar que, si bien la carta indicaba que «el trabajador debe acudir a las sedes administrativas al día siguiente del

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02143-00 SCLAJPT-12 V.00 cese de sus actividades, por la paz y salvo y el examen de retiro », no era menos cierto que «los demás preavisos enviados al actor contenían el mismo acápite, sin que efectuara la terminación». La corporación precisó que la exigencia de consignar de manera expresa la no prórroga del contrato «no es una petición exegética , pues debe indicarse que la finalidad del preaviso en que el trabajador conozca de manera traslúcida y con una antelación superior a los 30 días, que su vínculo laboral no va a ser prorrogado». El colegiado determinó que con la comunicación de 2 de diciembre de 2019 se especificó «de manera vehemente que el contrato no fue renovado, así mismo le advierte al actor que debe acercarse a la sede administrativa para la entrega del paz y salvo y la orden de los exámenes médicos». Por otro lado, precisó que la terminación se materializó en la carta de 2 de diciembre de 2019, entregada el mismo día que expiró el contrato, lo que evidenció que «no se efectuó con una antelación mayor a los 30 días, conforme lo establece el artículo 46 del CST». Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02143-00

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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02143-00

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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