CSJ - STL18121-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18121-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18121-2024 Radicación n.°110461 Acta Extraordinaria 76 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por M.M.M.M., en nombre propio y en representación de S.S.S.S. e I.I.I.I.1, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE IPIALES, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial 52356318400120240013601.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna e interés 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de las partes y los menores.Radicación n.°110461
SCLAJPT-12 V.00 prevalente de los menores, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de
menores.Radicación n.°110461 SCLAJPT-12 V.00 prevalente de los menores, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: La accionante promovió un proceso de liquidación de sociedad patrimonial en contra de J.J.J.J., en el que solicitó como medidas cautelares el embargo del 50% del salario del demandado por incumplimiento de obligaciones alimentarias y el secuestro del inmueble identificado con FMI No. 244-91527. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, autoridad que, en providencia de 8 de agosto de 2024, admitió el proceso y negó el decreto de las medidas cautelares, por cuanto el inmueble sobre el cual se solicitó la cautela, no es de propiedad de ninguna de las partes del proceso. La accionante solicitó adición del auto, porque no se pronunció sobre el embargo del salario del demandado; así mismo, interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la negativa de la medida cautelar sobre el inmueble, porque la propietaria del bien es la abuela paterna de los menores, a quien se le hace extensiva la garantía del cumplimiento de las obligaciones alimentarias de los nietos ante la falta de capacidad económica de su progenitor. Por auto de 14 de agosto de 2024, el Juez adicionó el proveído anterior, negando la cautela sobre el salario del demandado, puesto que, el trámite idóneo para obtener el pago de obligaciones alimentarias es el proceso ejecutivo de alimentos. 2Radicación n.°110461
anterior, negando la cautela sobre el salario del demandado, puesto que, el trámite idóneo para obtener el pago de obligaciones alimentarias es el proceso ejecutivo de alimentos. 2Radicación n.°110461
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Luego, el 6 de septiembre del mismo año, no repuso la censura frente a la medida cautelar que negó el embargo del inmueble y concedió el recurso de apelación. El 21 de octubre de 2024, el Tribunal confirmó la providencia del a quo, frente a la decisión de negar la medida cautelar sobre un bien inmueble de propiedad de la progenitora del demandado, y dijo que la relativa al embargo de salario no había sido objeto de reproche. La accionante censuró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto porque no advirtió que la medida cautelar de embargo de salario la negó el juzgado en auto de 14 de agosto de 2024 y que para esa data ya había presentado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, así como tampoco tuvo en cuenta que, en los procesos de liquidación de sociedad patrimonial, el juez debe definir la mesada de alimentos de los menores de edad y garantizar su pago. También cuestionó que el Tribunal incurrió en violación directa de la constitución porque no analizó el principio pro infans aplicable en los casos de mora de la obligación de alimentos por parte del padre. Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se ordene al «juzgado
casos de mora de la obligación de alimentos por parte del padre. Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se ordene al «juzgado 1 promiscuo de familia de ipiales, Nariño. Decretar la medida cautelar denominada: descuento del 50% del salario de: Jhon Jairo Estupiñán Meneses, en el proceso de liquidación 2024.136, como medio de protección de los derechos regulados en los artículos 8 y 24 de la ley 1098 de 2006».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Por auto de 6 de noviembre de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Pasto rindió informe sobre las actuaciones del proceso y pidió que se niegue el amparo porque la providencia que se censura no fue fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 14 de noviembre de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal de confirmar el auto que negó la medida cautelar de embargo sobre un inmueble de propiedad de la abuela de los menores al interior del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial fue razonable.
del tribunal de confirmar el auto que negó la medida cautelar de embargo sobre un inmueble de propiedad de la abuela de los menores al interior del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial fue razonable. Además, consideró que, en cuanto al embargo del salario del demandado, no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque al interior del proceso no se interpuso ningún recurso en contra del auto de 14 de agosto de 2024.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y en sustento de ello, dijo que el a quo constitucional desconoció el principio pro infans y el de prevalencia de la norma sustancial sobre la procesal, pues en este caso se discuten los derechos de menores de edad.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial,
1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los 5Radicación n.°110461 SCLAJPT-12 V.00 fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez
de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por la promotora estuvo direccionado, únicamente, a que se ordene el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo del 50% del salario del demandado por concepto de los alimentos causados en favor de sus hijos menores al interior del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que instauró en contra de éste. En efecto, tal y como lo indicó el a quo constitucional, la providencia que resolvió lo relativo a la citada medida cautelar, fue el proveído de 14 de agosto de 2024, por medio del cual se adicionó el auto del día 8 del mismo mes y año. 6Radicación n.°110461
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En virtud de lo anterior, la promotora tenía a su alcance el recurso
del día 8 del mismo mes y año. 6Radicación n.°110461
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En virtud de lo anterior, la promotora tenía a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en los términos de los artículos 302 y 318 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que los recursos se deben interponer dentro del término de ejecutoria del auto y a su vez esta ocurre cuando se resuelve la solicitud de aclaración o complementación. De ahí que resulte evidente que la convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión del juzgado que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar dentro de la oportunidad correspondiente los recursos que eran procedentes, que eran los idóneos para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Por último, en relación con la censura encaminada a que el Tribunal vulneró el principio pro infans, debe decirse que este postulado consiste en la aplicación de las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. De esta manera, se torna en una «herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación
en la aplicación de las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. De esta manera, se torna en una «herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad» 7Radicación n.°110461
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Sin embargo, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, máxime cuando la protección que la accionante pretende en relación con los menores de edad, puede ser alegada directamente ante el juez natural a través de los procesos y herramientas con los que cuenta para tal fin. En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, el cual negó la acción, para en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por los
consideraciones, se revocará el fallo impugnado, el cual negó la acción, para en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por los motivos ya expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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