CSJ - STL18121-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL18121-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18121-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02256-00 Acta Extraordinaria 089 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «al honor y a la integridad personal» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente asunto, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el actor sostuvo que trabajó para el sectorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02256-00 SCLAJPT-12 V.00 público y privado «haciendo cotizaciones como docente al fondo del magisterio en la escuela Antonio Nariño y a la AFP Porvenir, incluso simultáneamente». Manifestó que, tras ser diagnosticado con múltiples patologías entre ellas «siquiatria, urología, cardiología, fonoaudiología, fisiatría y neurología», fue pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante dictamen que determinó una pérdida de
neurología», fue pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante dictamen que determinó una pérdida de capacidad laboral de 79.75%. Narró que, debido a ello, se dirigió ante la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA quienes le asesoraron que para ser pensionado por dicha administradora «debía ser valorado por la aseguradora de ellos». Indicó que, fue calificado por Seguros de Vida Alfa SA, entidad que «solo le dio un 38,91% de pérdida de capacidad laboral de enfermedad de origen común con fecha de estructuración de 15 de julio de 2019, cuyo oficio data de 19 de marzo de 2020». Relató que, en consecuencia, presentó solicitud ante Porvenir en la que adujo que, «teniendo en cuenta que el magisterio le reconoció la pensión de invalidez y que no cumplió con los requisitos ante la entidad para pensionarse, se solicitaba de nuevo la solicitud de devolución de saldos». Afirmó que mediante oficio de 3 de noviembre de 2020 Porvenir SA se limitó a manifestar que ya le había notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Seguros de Vida Alfa SA «cuyo trámite no era otro 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02256-00 SCLAJPT-12 V.00 que la interposición de recursos, lo cual no se quiso (sic) hacer en su oportunidad, pues su voluntad es que le devuelvan el capital ahorrado».
SCLAJPT-12 V.00 que la interposición de recursos, lo cual no se quiso (sic) hacer en su oportunidad, pues su voluntad es que le devuelvan el capital ahorrado». Por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA con el fin de que se declarara su derecho a la devolución de saldos. Del expediente se extrae que, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que, mediante auto de 2 de diciembre de 2021 decretó la siguiente prueba de oficio: [...] dispuso la remisión del Sr. Elías Ramón Escobar González a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para que esta determine con base en su historia clínica y los dictámenes proferidos por Cosmitet y Seguros de Vida Alfa SA si el demandante se encuentra en situación de invalidez, de ser así deberá indicar el origen y la fecha de estructuración de la misma. Narró que el 22 de julio de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda remitió el dictamen correspondiente y, a través de auto de 17 de agosto del mismo año, el juzgado corrió traslado a las partes. El precursor presentó recurso de apelación en el cual expuso que padecía más de diecisiete patologías que no fueron debidamente valoradas. A través de proveído de 8 de septiembre de 2022 el colegiado accionado requirió al actor para que indicara si lo que pretendía era
padecía más de diecisiete patologías que no fueron debidamente valoradas. A través de proveído de 8 de septiembre de 2022 el colegiado accionado requirió al actor para que indicara si lo que pretendía era «solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro dictamen o realizar ambas actuaciones conforme al art 228 del CGP a fin de proceder de conformidad». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02256-00
SCLAJPT-12 V.00
Manifestó que, en atención a dicho requerimiento ejerció el derecho de contradicción frente al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, contrastándolo con los emitidos por Cosmitet y Seguros de Vida Alfa SA, precisando que, el más completo y ajustado a la realidad era el emitido por el magisterio, razón por la cual no consideraba necesario aportar uno nuevo ni solicitar la comparecencia de los peritos. Precisó que, a través de sentencia de 31 de enero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia negó la totalidad de las pretensiones. Inconforme, presentó recurso de apelación y mediante sentencia de 27 de agosto de 2025 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la sentencia de primera instancia. Censuró las decisiones de las autoridades accionadas, por cuanto, en su sentir, incurrieron en un defecto sustantivo al negar la devolución de los saldos acumulados en su cuenta individual de ahorro pensional, no aplicar
instancia. Censuró las decisiones de las autoridades accionadas, por cuanto, en su sentir, incurrieron en un defecto sustantivo al negar la devolución de los saldos acumulados en su cuenta individual de ahorro pensional, no aplicar correctamente la Ley 100 de 1993 y no valorar en conjunto los dictámenes médicos, en especial, el del magisterio, donde se le reconoció un 79.75% de pérdida de capacidad laboral. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 31 de enero de 2023 y 27 de agosto de 2025, respectivamente. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02256-00
SCLAJPT-12 V.00
La tutela se radicó el 10 de octubre de 2025 y, por auto de 14 siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia solicitó negar el amparo tras considerar que sus decisiones no vulneraron derecho fundamental alguno y que la sentencia de 27 de agosto de 2025 se sustentó en una interpretación razonada de la ley y en el análisis probatorio del proceso. Por su parte, Cosmitet Ltda solicitó su desvinculación al considerar
alguno y que la sentencia de 27 de agosto de 2025 se sustentó en una interpretación razonada de la ley y en el análisis probatorio del proceso. Por su parte, Cosmitet Ltda solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es una entidad promotora de salud, sino una institución prestadora de servicios médicos, y desde el 1. ° de mayo de 2024 la Fiduprevisora SA asumió la atención en salud de los afiliados al Fomag. Porvenir SA solicitó declarar improcedente la acción o en su defecto, su desvinculación del trámite al indicar que el actor no ostenta la calidad de invalido para el Sistema General de Pensiones y que las pretensiones ya fueron debatidas y decididas en la jurisdicción ordinaria. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia remitió enlace de acceso al expediente digital. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep - informó que no registra vínculo alguno con el peticionario y solicitó precisar la solicitud, advirtiendo que, de no hacerlo, procederá al archivo de la actuación conforme al artículo 19 de la Ley 1755 de 2015. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02256-00
SCLAJPT-12 V.00
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la sociedad tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02256-00
SCLAJPT-12 V.00
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia vulneró las garantías
a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02256-00
SCLAJPT-12 V.00
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2025 que confirmó la decisión de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada – 28 de agosto de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela – 10 de octubre de 2025 – transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El tribunal examinó la sentencia de 31 de enero de 2023 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia emitió a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El estrado judicial consideró que el demandante no demostró el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la devolución de saldos, esto es, la acreditación de la
El estrado judicial consideró que el demandante no demostró el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la devolución de saldos, esto es, la acreditación de la invalidez, toda vez que el dictamen ordenado de oficio por la Junta 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02256-00
SCLAJPT-12 V.00
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda arrojó una pérdida de capacidad laboral de 45,49% porcentaje inferior al establecido en la ley. Ahora bien, la Sala recordó que el artículo 72 ibidem prevé que los afiliados al régimen de ahorro individual pueden obtener la devolución de los aportes, rendimiento y bonos pensionales «si demuestra su condición de invalidez, y a su vez, la privación de estructuración de los requerimientos para acceder al disfrute pensional por dicha contingencia». El juez de segundo grado indicó a que quien pretenda obtener la devolución de aportes le corresponde la carga de la prueba sobre su invalidez teniendo en cuenta el artículo 167 del Código General del Proceso «aspecto que además exige ser comprobado a través de un medio de convicción solemne o calificado »; el tribunal sostuvo que ello debía realizarse a través de una peritación técnica, emitida por personal e instituciones especializadas y autorizadas, el cual «deberá sujetarse al manual único para la calificación de invalidez vigente para ese momento, garantizándose, la oportunidad de contradicción y defensa, que frente a
instituciones especializadas y autorizadas, el cual «deberá sujetarse al manual único para la calificación de invalidez vigente para ese momento, garantizándose, la oportunidad de contradicción y defensa, que frente a ella les asiste a los afiliados». Adujo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL2082-2022 ha señalado que el dictamen pericial es, por regla general, la prueba idónea para establecer la pérdida de la capacidad laboral, y que, si bien el juez conserva libertad probatoria, no puede apartarse de los criterios técnicos y científicos que orientan dicha evaluación. Al aplicar esas reglas al caso concreto, el colegiado observó que los cuestionamientos formulados por el actor recaían frente al dictamen n.° 78692487-691 del 22 de julio de 2022 realizado por la Junta Regional de 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02256-00
SCLAJPT-12 V.00
Calificación de Invalidez de Risaralda, que lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 45.49% «y por lo cual el a quo infirió que para nada era invalido (sic) por no superar el porcentaje exigido». El ad quem precisó que el desacuerdo del apelante se fundó en que debió otorgarse validez al dictamen emitido dentro del trámite pensional adelantado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se le reconoció una pérdida de capacidad superior al 50%; sin embargo, la autoridad encausada advirtió que ahí se valoraron las
adelantado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se le reconoció una pérdida de capacidad superior al 50%; sin embargo, la autoridad encausada advirtió que ahí se valoraron las condiciones de salud que afectaban al actor en ese momento, y no las existentes al tiempo de la solicitud de devolución de saldos. Sostuvo que el estado de invalidez que habilita el reconocimiento de la prestación debe consolidarse para la fecha en que se reclama el derecho y no con base en valoraciones anteriores. Al examinar la historia clínica aportada, la corporación advirtió que, aunque el demandante presentó diversas afectaciones de salud, «también dan fe que, en el proceso de recuperación de dichas condiciones del demandante, éste viene surtiendo un efecto positivo, al punto que se han emitido conceptos de rehabilitación por las áreas de neurología y psiquiatría». Frente al argumento según el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda no valoró la afectación cardiovascular derivada de la implantación de válvulas en su corazón, el tribunal explicó que, conforme se consignó en la historia clínica, al actor se le practicó una intervención con pronóstico de recuperación positiva, lo que justifica la variación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02256-00
SCLAJPT-12 V.00
Añadió que la afirmación del recurrente, según la cual ese procedimiento debía incrementar su grado de invalidez, carece de «respaldo probatorio en tanto que ningún concepto médico obrante en el
Añadió que la afirmación del recurrente, según la cual ese procedimiento debía incrementar su grado de invalidez, carece de «respaldo probatorio en tanto que ningún concepto médico obrante en el proceso avala tal tesis». El juez de apelaciones sostuvo que las conclusiones allegadas en el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda son sólidas y no fueron desvirtuadas, por cuanto: (i) se elaboraron conforme al Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente; (ii) incluyeron un recuento completo de los padecimientos del actor con base en su historia clínica; (iii) fueron emitidas por un grupo interdisciplinario que argumentó sus conceptos; (iv) evidenciaron que, aunque el actor padece enfermedades degenerativas, han mostrado mejoría y recuperación efectiva. Por lo anterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la decisión de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02256-00 SCLAJPT-12 V.00 tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En ese orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02256-00
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12