CSJ - STL18122-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18122-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18122-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-01 Acta Extraordinaria 089 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y
el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA
ROSA DE CABAL.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se tiene que el actor formuló acción popularRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-01 SCLAJPT-12 V.00 contra Gustavo Durán Restrepo, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Drosalud, con el fin de que se «construya un baño público, apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas,
contra Gustavo Durán Restrepo, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Drosalud, con el fin de que se «construya un baño público, apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc, donde tiene el establecimiento de comercio abierto al público». Se advierte que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal con radicado n.° 66682-31-03-001-2024-00304-00. Del expediente se extrae que, con auto de 26 de junio de 2024 se admitió la acción popular, decisión contra la cual el actor formuló recurso de reposición con fundamento en lo siguiente: presento recurso de reposicion (sic) frente al auto que admite mi accion (sic) popular o de aplicación en derecho al recurso pertinente, a fin [de] que el despacho pierda competencia, amparado art 318 cgp. Manifiesto que el juzgador no tiene competencia para admitir mi acción, pues el ente territorial tiene pretensiones en mi demanda y hasta pido sea condenado a mi favor en agencias en derecho al incumplir su función eber (sic) y permitir se amenacen derechos colectivos en su territorio sin hacer nada para impedirlo, como la ley se lo manda. Siendo asi (sic), reponga y remita mi accion (sic) a lo contencioso administrativo ante su falta de competencia. Además de ello, el juez NO PUEDE VINCULAR en mi accion (sic) a la PROCURADURIA (sic) GRAL (sic) NACION (sic), pues a esta solo se le
administrativo ante su falta de competencia. Además de ello, el juez NO PUEDE VINCULAR en mi accion (sic) a la PROCURADURIA (sic) GRAL (sic) NACION (sic), pues a esta solo se le comunica, ya que no es parte procesal, sólo es un sujeto procesal que no reviste la calidad de parte. Solicito en derecho, al juez Constitucional y popular, pierda competencia, pues el ente territorial está demandado y tiene pretensiones a su contra por incumplir su deber funcion (sic) y ademas (sic) en mi demanda pido sea el ente territorial en cabeza de su alcalde ser condenado en costasagencias en derecho a mi favor siendo asi (sic), este despacho no tiene competencia para proferir auto en ningún sentido, pues lo realizado es nulo, cuando el juzgador no tiene competencia para tramitar la accion (sic) popular. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-01
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Con auto de 10 de julio de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal declaró improcedente el mecanismo al advertir que el precursor carecía de interés para recurrir toda vez que, el auto impugnado había admitido la acción popular que él promovió y, por ende, le resultaba favorable; de igual modo, resolvió «rechazar de plano la solicitud de nulidad » al considerar que el actor eligió voluntariamente radicar en ese despacho judicial la acción, por lo que no podía invocar su propia actuación como causa de incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso.
solicitud de nulidad » al considerar que el actor eligió voluntariamente radicar en ese despacho judicial la acción, por lo que no podía invocar su propia actuación como causa de incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso. Posteriormente, el 29 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, en la cual, el juzgado de conocimiento reconoció la coadyuvancia de Julio César Durán Morales y declaró fallida la diligencia ante la incomparecencia del actor popular, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Se observa que, en esa misma data, el actor presentó petición para que «se declare nulo el pacto al no resolver mi nulidad por falta de competencia, pues la competencia es adtiva (sic) ya que demande a la par (sic) entidad estatal administrativa». Con auto de 6 de noviembre de 2024 el despacho indicó «estase a lo resuelto en la providencia de 10 de julio de ese año, en que se resolvió igual petición». El 17 de diciembre de 2024 el actor nuevamente solicitó la nulidad por cuanto «la competencia es del tribunal adtivo (sic) de pereira rda (sic) y no suya». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-01
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En consecuencia, a través de proveído de 23 de enero de 2025, el juzgado accionado resolvió «que se esté a lo resuelto en autos de 10 de julio y 6 de noviembre de 2024, en el cual se resolvió petición en igual sentido».
juzgado accionado resolvió «que se esté a lo resuelto en autos de 10 de julio y 6 de noviembre de 2024, en el cual se resolvió petición en igual sentido». Se advierte que, a través de sentencia de 11 de marzo de 2025, la autoridad accionada «declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada para soportar esta acción y negó las pretensiones de la demanda». El tutelante interpuso recurso de apelación a través del cual sostuvo «nuevamente le pido al juez acepte mi desistimiento de todas, (sic) mis acciones populares que se tramiten en su despacho […], no quiero perder más mi tiempo en su despacho menos permitir que me multe »; además indicó «apelo y pido un (sic) revocar la multa en mi contra». Por providencia de 18 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó el desistimiento al considerarlo improcedente en las acciones populares por su naturaleza colectiva; al tiempo, concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El 4 de abril de 2025 el colegiado decretó la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia al advertir que debía vincularse a la Droguería Alemana como actual ocupante del inmueble donde funcionaba la droguería demandada. En cumplimiento, el juzgado de conocimiento integró al contradictorio, ordenando la notificación y traslado conforme al artículo 22 de la Ley 472 de 1998.
la droguería demandada. En cumplimiento, el juzgado de conocimiento integró al contradictorio, ordenando la notificación y traslado conforme al artículo 22 de la Ley 472 de 1998. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-01
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El 2 de mayo de 2025 el actor manifestó «QUE REFORMO MI DEMANDA Y PIDO SE TENGA COMO DEMANDADO AL MINISTRO DE SALUDHOY DE LA PROTECCIÓN SOCIAL »; vinculación que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal efectuó con proveído de 26 de mayo de la anualidad en cita. El 25 de junio de 2025 el actor manifestó: «LE EXIJO EN
DERECHO PIERDA COMPETENCIA AL DEMANDAR YO, AL
MINISTERIO DE SALUD ENTIDAD DE CARÁCTER NACIONAL.
REMITA AL TRIBUNAL ADTIVO. TUTELARE (sic)».
Así las cosas, mediante proveído de 2 de julio de 2025 el juzgado de conocimiento desestimó tales pedimentos y reiteró que el accionante debía estarse «a lo resuelto mediante providencias del 10/07/2024, 06/11/2024, 23/01/2025, 11/03/2025 y 19/06/2025». El 8 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió sentencia a través de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la vulneración de derechos colectivos propuesta por Dropopular SAS – Droguería Alemana 471.
Santa Rosa de Cabal profirió sentencia a través de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la vulneración de derechos colectivos propuesta por Dropopular SAS – Droguería Alemana 471. Inconforme, el señor Durán Morales interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación » en el que cuestionó la valoración probatoria y la omisión de sus solicitudes de nulidad. A través de auto de 21 de agosto de 2025 el juzgado accionado rechazó el primero por improcedente y concedió el segundo. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-01
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El 19 de septiembre de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró inadmisible la alzada al establecer que se presentó de manera extemporánea y sin formular reparos concretos frente a la sentencia de 8 de agosto de 2025. Censuró la actuación de las autoridades convocadas por cuanto, según afirmó, «pese a que demandó (sic) al ministro de salud el juez nunca lo tuvo así, y simplemente vínculo (sic) al alcalde del municipio y al ministro de salud. Siendo asi (sic), ante tal vinculcion (sic) esta (sic) obligado a perder competencia». Por tales motivos, acudió a este mecanismo constitucional para la protección de su derecho fundamental. En tal virtud, solicitó: Se ordene al juez perder competencia por falta de competencia para tramitar la acción donde vinculó al municipio y al ministro de salud. Se ordene al juez remitir inmediatamente mi acción popular ante el H T
Se ordene al juez perder competencia por falta de competencia para tramitar la acción donde vinculó al municipio y al ministro de salud. Se ordene al juez remitir inmediatamente mi acción popular ante el H T Administrativo de Pereira Rda (sic) a fin [de] que fallen mi acción. Se le ordene al juez tenerme como actor popular, pues fui yo y únicamente yo quien presente la acción popular. Se ordene al tribunal superior scf (sic) de Pereira Rda,(sic) o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PEREIRA RDA (sic), no decretar nulidad de la falta de competencia del juez quien vinculó entidad nacional, aunque para mi (sic), quien decretó la nulidad no fue el tribunal superior scf (sic) de Pereira como lo dice el juez en sentencia, sino que fue el tribunal administrativo de Pereira. Se ordene al tribunala (sic) administrativo de Pereira Rda (sic) asumir inmediatamente el conocimiento de mi acción popular para fallar y decretar nulo el fallo del juez civil cto (sic) por no existir competencia del juez para fallar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de agosto de 2025 y, con auto de 2 de septiembre siguiente, la Sala de Casación Civil admitió la acción,
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-01 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sostuvo que «la queja sustenta hechos
con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sostuvo que «la queja sustenta hechos contrarios a la realidad », pues no se declaró pérdida de competencia alguna, ya que la nulidad decretada obedeció a que la acción se dirigió contra persona distinta de quien ejercía la actividad comercial en el inmueble. Añadió que los argumentos sobre competencia ya fueron objeto de la tutela con radicado n.° 66001-22-13-000-2025-00140-00 por lo que pidió declarar la improcedencia por duplicidad y temeridad. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal solicitó declarar la improcedencia de la tutela por cosa juzgada, al existir « otros fallos con idéntico objeto y partes ». Afirmó que no vulneró derechos fundamentales y advirtió la conducta temeraria y reiterativa del actor al promover múltiples tutelas con las mismas pretensiones. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 10 de septiembre de 2025 en la que negó el amparo al estimar que, «independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho»». En tal sentido, planteó: La pretensión encaminada a la revocatoria del interlocutorio de 4 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través
tal sentido, planteó: La pretensión encaminada a la revocatoria del interlocutorio de 4 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual se «declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, incluyéndola» en la «acción popular» n.° 2024-00304, el amparo resulta inviable, en tanto, dicho proveído no fue el resultado de criterios 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-01 SCLAJPT-12 V.00 subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. [...] En lo concerniente con la aspiración dirigida a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal «[pierda] competencia (…) para tramitar la acción [popular n.° 2024 00304]», se observa que Gerardo Alonso con idénticos argumentos y persiguiendo la misma finalidad, interpuso «recurso de reposición» contra el auto que «admitió» la referida controversia, no obstante, el mismo se despachó desfavorablemente desde el 10 de junio de 2024. Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, entre la fecha de esa resolución y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2025) transcurrió un (1) año, dos (2) meses y diecisiete (17) días, emerge claro que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». [...] Finalmente, el anhelo tendiente a que el Tribunal Administrativo de Risaralda
tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». [...] Finalmente, el anhelo tendiente a que el Tribunal Administrativo de Risaralda asuma «(…) inmediatamente el conocimiento de mi acción popular para fallar y decretar nulo el fallo del juez civil cto (…)», tampoco puede salir avante, porque, además de resultar ajena a los fine propios de la tutela, lo advertido es que, «la acción popular» n.° 2024-00304 en la actualidad se encuentra en «conocimiento» del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, sin que exista motivo aparente para que sea emitida a la jurisdicción contenciosa administrativa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó para lo cual sostuvo: Gerardo Herrera apelo el fallo de tutela y pido se ampare mis pretensiones consignadas en mi escrito tutelar.
No se olvide que siempre pedí nulidad desde que el juez vinculó, (sic) al ente territorial y solo perdi (sic) mi tiempo más nada pazo (sic). Pido nulidad de todo lo actuado en mi acción popular. Me amparo en conflicto resuelto por la H CC, el cual aporto en medio magnético espero que no le (sic) desconozcan.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-01 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-01 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si: i) Es procedente ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal perder competencia para que remita el asunto Tribunal Administrativo de Risaralda. ii) Es procedente declarar la nulidad de lo actuado. iii) Es procedente i) ordenar al «tribunal superior scf (sic) de Pereira
Rda,(sic) o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PEREIRA RDA
(sic), no decretar nulidad de la falta de competencia del juez quien vinculó entidad nacional» y ii) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal tenerlo como único actor popular.
(sic), no decretar nulidad de la falta de competencia del juez quien vinculó entidad nacional» y ii) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal tenerlo como único actor popular.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sal a estructurará el fallo de la siguiente manera. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-01 SCLAJPT-12 V.00 i) Pretensión frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Tribunal Administrativo de Risaralda. Al respecto es preciso indicar que esta no es la primera vez que el actor acude a esta vía preferencial para lograr tal aspiración, pues en la acción de tutela radicada con el consecutivo n.° 66001-22-13-000-202500140-00 se debatió la misma crítica que el promotor plantea en esta ocasión. En aquella ocasión, a través de sentencia CSJ STC13836-2025, decisión que zanjó el asunto al resolver la impugnación que el proponente presentó, este pretendió «(i) al estrado encartado perder competencia y remitir las diligencias al «TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PEREIRA RDA»». Adicionalmente, revisada las piezas procesales se tiene que el 15 de septiembre de 2025 la homóloga civil envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden alegarse y definirse ante dicha Corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden alegarse y definirse ante dicha Corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. ii) Si es procedente declarar la nulidad de lo actuado 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-01
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En cuanto a este punto se observa que con auto de 10 de julio de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal rechazó de plano la solicitud de nulidad que el tutelante planteó. Al examinar las actuaciones del proceso, se observa que tal providencia se notificó el 11 siguiente, por lo que no se satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela – 27 de agosto de 2025 - es de más de 1 año; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no
inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-01
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Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez 1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,
la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. iii) Si es procedente que los colegiados «no decret[en] nulidad» y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal lo tenga como único actor popular 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-01
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Frente a este pedimento la Sala advierte que la solicitud debe ser tramitarse ante el juez natural, quien es el competente para resolver dicha pretensión dentro del proceso correspondiente. Lo anterior, teniendo en cuenta que tras revisar las piezas procesales no se evidencia elemento que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante la mencionada entidad, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne
ante la mencionada entidad, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-01
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-04142-01
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado y, en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los
incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-01 SCLAJPT-12 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04142-01
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En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 17