CSJ - STL18123-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18123-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18123-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10220-01 Acta extraordinaria 089 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la FUNDACIÓN NATALIA BOTERO ESCOBAR interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 23 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Lizeth Yuliana Zapata Montoya promovió proceso ordinario contra la accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de 15 de junio deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10220-01 SCLAJPT-12 V.00 2021 a 22 de julio de 2022, que terminó sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código
empleador y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por la mora en el pago de los intereses a las cesantías. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que mediante auto de 1.° de abril de 2024 admitió demanda, proveído del que tuvo conocimiento el 12 de junio de 2025 a través de un mensaje de datos. El 12 de junio de la anualidad en cita el estrado judicial profirió providencia que se notificó el 13 siguiente a través de la cual dispuso « el archivo definitivo del expediente por contumacia» tras advertir que «se ha superado el término previsto en la norma y no se ha acreditado la realización de gestión alguna para la notificación». Afirmó que con auto de 19 de junio de 2025 el despacho indicó que el 12 del mes y año en cita, es decir, « previo a la notificación del citado proveído, el apoderado judicial del demandante allegó memorial acreditando la gestión adelantada para surtir la notificación personal de la sociedad demandada, por lo que conocida ahora la misma se dispone el desarchivo de la demanda»; no obstante, en ese mismo proveído requirió al extremo activo para que allegara «el acuse de recibo o un medio a través del cual sea posible constatar el acceso efectivo del destinatario al mensaje a fin de entender válidamente la notificación».
requirió al extremo activo para que allegara «el acuse de recibo o un medio a través del cual sea posible constatar el acceso efectivo del destinatario al mensaje a fin de entender válidamente la notificación». Argumentó que el 2 de julio de 2025 contestó de la demanda y con providencia de 9 del mes y anualidad en mención la autoridad accionada la tuvo por notificada por conducta concluyente. 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10220-01
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Explicó que el 30 de julio de 2025 el demandante radicó reforma de la demanda que se admitió con auto de 5 de agosto siguiente. Expuso que el 8 de agosto de 2025 presentó recurso de reposición; sin embargo, con proveído de 27 siguiente el fallador singular lo «desestimó». Manifestó que fundamentó su recurso bajo el entendimiento de que la notificación por conducta concluyente «se enmarcaba en el primer supuesto del artículo 301 del CGP, esto es, que la notificación se entiende surtida desde la fecha de presentación del escrito en el cual se manifiesta el conocimiento de la providencia, en este caso mediante un acto complejo: la contestación de la demanda, donde se reconoció expresamente el auto admisorio y su contenido». En su criterio, el a quo incurrió en un defecto sustantivo por interpretación « irrazonable» del artículo 301 de la norma procesal a l aplicar de forma mecánica y errónea la regla especial del inciso segundo
En su criterio, el a quo incurrió en un defecto sustantivo por interpretación « irrazonable» del artículo 301 de la norma procesal a l aplicar de forma mecánica y errónea la regla especial del inciso segundo del canon mencionado, desconociendo que los hechos del caso se subsumían de manera perfecta e inequívoca en la regla general del inciso primero ibidem. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos los autos que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí profirió el 5 y de 27 de agosto de 2025 y se ordene emitir una decisión de remplazo en la cual se declare extemporánea la reforma a la demanda que se presentó el 30 de julio de 2025. 3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10220-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de septiembre de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se asignó al despacho correspondiente en la misma calenda.
Posteriormente, mediante proveído de 15 de septiembre de 2025, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del
a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí indicó que su postura frente al asunto se ajustaba a las consideraciones que expuso en los proveídos objeto de reproche; al tiempo, explicó de manera detallada el entendimiento que le dio al artículo 321 del Código General del Proceso y su aplicación al caso concreto, resaltando que no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicitó negar la protección invocada. Lizeth Yuliana Zapata Montoya se opuso a la prosperidad de las pretensiones y detalló las actuaciones asociadas a la «reforma presentada oportunamente». Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 23 de septiembre de 2025 el a quo constitucional negó el amparo tras concluir que la decisión de 27 de agosto de 2025 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí emitió fue razonable y no configuró una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó para lo cual reiteró el argumento de su escrito inaugural. Además, agregó: En suma, la providencia impugnada incurre en un claro defecto de motivación, al omitir una explicación razonada sobre la incidencia de la contestación de la demanda como manifestación concluyente de conocimiento
motivación, al omitir una explicación razonada sobre la incidencia de la contestación de la demanda como manifestación concluyente de conocimiento del auto admisorio, y se aparta injustificadamente del precedente constitucional que exige privilegiar la interpretación que mejor salvaguarde los derechos fundamentales. La decisión del Tribunal, al limitarse a aplicar el inciso segundo del artículo 301 del CGP sin atender la regla general del inciso primero ni ponderar las particularidades del caso, desconoció el deber de fundamentar adecuadamente sus decisiones y de aplicar una hermenéutica conforme a la Constitución, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso de mi representada. Allegadas las diligencias a esta Sala se advirtió que quien dijo actuar en representación de la precursora no aportó poder para actuar en el presente mecanismo, pues el que aportó correspondía a aquel que le otorgaron en el proceso ordinario laboral. En ese orden, con auto de 15 de octubre de 2025 esta Magistratura requirió a la accionante para que allegara el documento en mención; en oportunidad, la parte subsanó la anterior deficiencia, motivo por el cual se procederá con el estudio correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10220-01
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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte los proveídos de 5 y 27 de agosto de 2025 que la autoridad accionada emitió , esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí vulneró las garantías fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 27 de agosto de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
actora al proferir el auto de 27 de agosto de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que resolvió el recurso de reposición - 27 de agosto de 2025 - y la presentación de la acción - 15 de septiembre de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10220-01
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Igualmente, porque contra la decisión que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la autoridad judicial en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el fallador singular inició por estudiar la procedencia del recurso de reposición y seguidamente se refirió al inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso. Más adelante indicó que el 2 de julio de 2025 la sociedad demandada allegó la contestación acompañada del mandato que confirió, hecho que dio lugar a la aplicación « de la norma reseñada , [...], procediéndose de esta manera por auto del 09 de julio a reconocer personería jurídica a la mandataria judicial de la sociedad demandada y con ello la notificación de la citada persona jurídica por conducta concluyente, ubicándonos de esta manera en el segundo de los supuestos mencionados en la citada normativa».
mandataria judicial de la sociedad demandada y con ello la notificación de la citada persona jurídica por conducta concluyente, ubicándonos de esta manera en el segundo de los supuestos mencionados en la citada normativa». En esa misma línea, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí estimó que «la data en la que debe entenderse se surtió en debida forma su notificación corresponde a aquella en la que fue notificado por estados el auto en que se reconoció personería a la abogada titulada MARÍA ANGÉLICA RESTREPO MEJÍA, lo cual tuvo lugar el 10 de junio de esta anualidad». Para la autoridad accionada, surtida la notificación en la fecha en mención, debía entenderse que el término de traslado de la demanda se surtió entre el 11 de julio y el 24 de julio de 2025, motivo por el cual el 7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10220-01 SCLAJPT-12 V.00 demandante podía presentar su reforma de demanda «del 25 de julio y hasta el 01 de agosto»; en ese orden, en criterio del a quo, al radicarla «el 30 de julio de 2025, debe concluirse que la misma fue instaurada dentro del término legal». Asimismo, planteó: Ahora no está por demás resaltar que a juicio de esta agencia judicial no resulta de recibo la interpretación adicional que pretende la demandada se le dé a la notificación de la que fue objeto, esto es, a la restricción de contabilizar el término de traslado a partir de dicho acto si a ello hubo lugar con la radicación de la respuesta a la demanda, pues además de contradecir sus argumentos
notificación de la que fue objeto, esto es, a la restricción de contabilizar el término de traslado a partir de dicho acto si a ello hubo lugar con la radicación de la respuesta a la demanda, pues además de contradecir sus argumentos iniciales, tratándose de un término legal y perentorio no le es dable a la judicatura pretermitirlo, máxime cuando este propugna por garantizar los derechos de defensa y contradicción en favor de quien se concede, quien además, en este caso no manifestó de manera expresa su renuncia a términos.
Bajo este escenario la autoridad accionada no repuso su determinación inicial. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
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formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, frente al argumento según el cual «la providencia impugnada incurre en un claro defecto de motivación» y que esta «desconoció el deber de fundamentar adecuadamente sus decisiones y de aplicar una hermenéutica conforme a la Constitución», la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10220-01
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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