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CSJ - STL18124-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18124-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18124-2024 Radicación n.° 110155 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que CECILÉ SELENE BONITA OVALLE PARDO y CRISTHIAN ORLANDO OVALLE PARDO interponen contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 24 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que BLANCA LILIA ROJAS DÍAZ promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Cristhian Orlando, Beatriz Cecilia y Enrique Jacme Ovalle Pardo,Radicación n.° 110155 SCLAJPT-12 V.00 último que cambió su nombre al de Cecilé Selene Bonita Ovalle Pardo 1 adelantaron proceso divisorio contra Blanca Lilia Rojas Díaz, hoy tutelante, con el fin de que se ordenara la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 1136157 y 1136217 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá, correspondientes a los

tutelante, con el fin de que se ordenara la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 1136157 y 1136217 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá, correspondientes a los apartamentos 301 y garaje 003 del edificio Venus, respectivamente. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en audiencia de 23 de abril de 2024, resolvió: Primero: DECLARAR NO PROBADA la excepción presentada por la demandada Blanca Lilia Rojas Díaz, denominada: “prescripción adquisitiva de dominio”, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: DECRETAR la división Ad-Valorem solicitada por la parte demandante, de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-1136217 y No. 50N-1136157, ubicados en la avenida

calle 116 No. 11ª – 51 del Edificio Venus.

Tercero: DECRETAR la venta en pública subasta, previo avalúo, de los

inmuebles ubicados en la avenida calle 116 No. 11ª – 51 identificados con Folios de Matrículas Inmobiliarias 50N-1136217 y 50N-1136157 de la ciudad de Bogotá, determinados y alinderados como se señaló en la demanda, para con su producto pagar, que a prorrata le corresponda a cada una de las partescomuneras sobre el bien y así mismo los gastos comunes que genere la venta de

producto pagar, que a prorrata le corresponda a cada una de las partescomuneras sobre el bien y así mismo los gastos comunes que genere la venta de acuerdo con la proporción de los derechos que cada uno de ellos tiene.

Cuarto: ORDENAR la actualización de avalúo de los bienes comunes, por lo cual, se concede a las partes el término de veinte (20) días para que aporten avalúo comercial de los inmuebles, los cuales deberán ser emitidos por una institución o profesional especializado y además reunir los parámetros establecidos en el artículo 227 y 444 del CGP, Se conmina al comunero que tenga la posesión del bien, a colaborar con el perito encargado para la realización de la pericia, so pena hacerse acreedor a las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 233 del CGP. […] Contra la anterior determinación y en la misma audiencia, la demandada formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, ante lo cual, el juzgado convocado (i) confirmó el proveído censurado, (ii) 1 Según escritura pública 4618 de 27 de diciembre de 2021, de la Notaría Treinta y Nueve del Circuito Notarial de Bogotá.

2Radicación n.° 110155 SCLAJPT-12 V.00 concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo y (iii) manifestó que la sustentación del mismo se daba en segunda instancia. Remitido el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicho Colegiado profirió auto de 9 de julio de

la sustentación del mismo se daba en segunda instancia. Remitido el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicho Colegiado profirió auto de 9 de julio de 2024, en el que declaró desierta la alzada, al estimar que la apelante no ajustó su alzada al artículo 322 del Código General del Proceso, dado que omitió la formulación de los reparos concretos de su inconformidad ante el juez de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la demandada y actual tutelante interpuso recurso de súplica; no obstante, mediante proveído de 4 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado mantuvo el auto recurrido. La promotora acudió a la tutela porque considera que el proveído de 9 de julio de 2024, confirmado el 4 de septiembre siguiente, está inmerso en un «defecto procedimental absoluto» que vulnera sus prorrogativas superiores invocadas, dado que el «error involuntario de la […] juez de instancia cuando plasmo (sic), que el recurso debía ser sustentado ante el superior funcional que conoce la alzada, no puede dejar[la] sin el derecho a que la decisión sea revisada por el Tribunal porque […] no puede desconocer que […] fue presentado en tiempo». Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto los proveídos que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió los días 9 de julio y 4 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al magistrado ponente tramitar la alzada. 3Radicación n.° 110155

SCLAJPT-12 V.00

y 4 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al magistrado ponente tramitar la alzada. 3Radicación n.° 110155

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de octubre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como de las partes e intervinientes en el proceso divisorio por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el Tribunal encausado defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en segunda instancia y remitió en link de consulta del proceso objeto de queja. Cristhian Orlando Ovalle Pardo solicitó se declarara improcedente o se negara la acción de amparo pues, a su juicio, siempre se garantizo a la accionante el debido proceso y la defensa. Cecilé Selene Bonita Ovalle Pardo solicitó que se declarara improcedente o se negara la acción constitucional, pues manifestó que la hoy convocante no presentó ante el a quo las inconformidades contra el proveído de 23 de abril de 2024, con lo cual incurrió en una apreciación errónea de los alcances del recurso de apelación en la especialidad civil, toda vez que el artículo 322 del Código General del Proceso establece que la primera etapa de la alzada es, justamente, la formulación de tales reparos ante el juez primario y, luego, la sustentación propiamente dicha ante el superior; no obstante, lo primero no ocurrió y esa falencia dio lugar a la inadmisión del recurso de alzada.

ante el juez primario y, luego, la sustentación propiamente dicha ante el superior; no obstante, lo primero no ocurrió y esa falencia dio lugar a la inadmisión del recurso de alzada. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá expuso que el despacho siguió el trámite que regula el asunto y que las 4Radicación n.° 110155 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones de la acción de tutela no estaban dirigidas en su contra. Asimismo, remitió el link del expediente objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 24 de octubre de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corte consideró que, en efecto, el Tribunal incurrió en los defectos endilgados, toda vez que el ad quem exigió a la apelante una carga con apego a las reglas de apelación frente a autos, pese a que lo pertinente era aplicar las referentes a apelación de sentencias. Por tanto, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efecto las decisiones emitidas por el Tribunal convocado el 9 de julio y 4 de septiembre de 2024. En su lugar, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, resolviera nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la vinculada Cecilé Selene Bonita Ovalle Pardo la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento

accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la vinculada Cecilé Selene Bonita Ovalle Pardo la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos que expuso en el término de traslado de la tutela.

Por otro lado, Cristhian Orlando Ovalle Pardo impugnó la decisión de primer grado y solicitó se negara la salvaguarda, al no encontrarse vulnerado, en su sentir, derecho fundamental alguno. 5Radicación n.° 110155

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De igual manera, sostuvo que los hechos que fundamentan la acción de tutela son contrarios a la realidad procesal y se invocan por la accionante con el único fin de corregir errores que solo desgastan la administración de justicia, causando dilaciones injustificadas. Asimismo, manifestó que no pueden revivirse términos «por negligencia», dejadez y por culpa exclusiva de las partes, pues ello retrasa las acciones judiciales y va en contra de los principios de celeridad y pronta administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 6Radicación n.° 110155

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Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 4 de septiembre de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 9 de julio del mismo año, que declaró inadmisible la alzada por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, se resalta que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface porque la accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo

de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface porque la accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto de 4 de septiembre de 2024, que definió el asunto, se advierte que el Tribunal enunció como marco normativo los artículos 320 a 331 de Código General del Proceso, haciendo énfasis en lo preceptuado por el artículo 322 ibidem. Asimismo, determinó que, conforme a los preceptos analizados, la alzada se inadmitió porque la apelante no formuló ante el a quo sus reparos concretos contra el fallo de primer grado. 7Radicación n.° 110155

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Dicho esto, indicó que, en el recurso de reposición, la demandada excusó su desatención a la norma en cita en que las manifestaciones del juez de primer grado la indujeron a error; no obstante, indicó que tal aseveración no era de recibo, dado que, si bien es cierto lo que afirmó la funcionaria, referente a que la sustentación de la alzada debía darse en segunda instancia, lo cierto es que el abogado debía conocer la norma completa y entender que, previo a ello, era necesario formular los reparos

funcionaria, referente a que la sustentación de la alzada debía darse en segunda instancia, lo cierto es que el abogado debía conocer la norma completa y entender que, previo a ello, era necesario formular los reparos concretos ante el a quo, sin embargo, no lo hizo. En ese contexto, el Tribunal convocado concluyó que la inadmisión del recurso se encontraba ajustada a los parámetros legales que regían la materia y, en ese orden, mantuvo el auto de 9 de julio de 2024. De este modo, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte la misma constituye un obrar arbitrario, pues nótese que la apelante presentó la sustentación de la alzada ante el ad quem, en los precisos términos que le fueron señalados por la jueza a quo, los cuales coinciden con la reglamentación establecida en la Ley 2213 de 2024, última que consagra las ritualidades para sustentar la alzada contra la sentencia de primer grado en la especialidad civil, así: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso,

término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. 8Radicación n.° 110155

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En ese orden, para la Sala es claro que la apelante en el juicio originario de la queja no actuó con incuria ni desatendió sus deberes procesales pues, se insiste, sustentó su recurso en la forma ordenada por la legislación transcrita, con lo cual, lo pertinente era abordarlo de fondo y no declararlo desierto, como equivocadamente lo hizo el Colegiado accionado. En atención a lo anterior y sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, la Sala comparte la tesis del a quo constitucional, pues resulta evidente el desafuero en que incurrió el ad quem al proferir las providencias censuradas de 9 de julio y 4 de septiembre de 2024. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 110155

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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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