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CSJ - STL18124-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18124-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18124-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02095-00 Acta 36 San Juan de Pasto (Nariño), primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE RAMÍREZ VEGA presentó contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el aquí accionante inició proceso especial de fuero sindical a través del cual reclamó acción de reintegro contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, toda vezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02095-00 SCLAJPT-11 V.00 que consideró que fue despedido de manera ilegal y sin la «respectiva calificación de justa causa» según su calidad de aforado. El citado proceso especial se tramitó Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 68001-31-05-006-201600258-00, el cual, en sentencia de 05 de diciembre de 2016, condenó al pago de salarios, prestaciones y cotizaciones a seguridad social a partir del

00258-00, el cual, en sentencia de 05 de diciembre de 2016, condenó al pago de salarios, prestaciones y cotizaciones a seguridad social a partir del 29 de marzo de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante, no accedió a la solicitud de reintegro. Esta disposición fue objeto de apelación, el cual fue desatado por el superior jerárquico el 24 de enero de 2018, mediante el cual confirmó íntegramente lo resuelto en la primera instancia. Posteriormente, el citado accionante instauró un segundo proceso, en este caso, de naturaleza ordinaria laboral contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en el que pretendió que se declarara que fue desvinculado de manera ilegal «pese al fuero circunstancial» que gozaba. Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo de «Asistente Social Grado 1, en propiedad, en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga» o, a un cargo igual o similar a este, con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales, sobresueldos, bonificaciones, aportes a la seguridad social o cualquier otro emolumento laboral que dejó de recibir, causados todos desde que se produjo la desvinculación hasta cuando ocurra la reincorporación. El juez de conocimiento en la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 02 de octubre de 2024, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada, toda vez 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02095-00

77 del CPTSS, celebrada el 02 de octubre de 2024, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada, toda vez 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02095-00 SCLAJPT-11 V.00 que estimó que la contienda propuesta en esta oportunidad ya fue definida previamente en el proceso especial de fuero sindical y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada, debido a que existía identidad de objeto, causa y partes. Inconforme con lo anterior, el petente formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez inicial y, en virtud de ello, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que en proveído del 17 de marzo de 2025 -notificado en estado del 18 de marzo siguienteconfirmó lo resuelto en primer grado. El accionante, a través de este mecanismo constitucional, cuestionó el auto dictado por la colegiatura el 17 de marzo de 2025, toda vez, que, en su decir, vulneró el derecho al debido proceso al declarar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que no se acredita el presupuesto de identidad de causa, «dado que el hecho jurídico que sustenta el proceso ordinario laboral es diferente al del proceso especial anterior». Conforme lo anterior, solicitó que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se deje sin efecto la providencia emitida el 17 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado, provea una

prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se deje sin efecto la providencia emitida el 17 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado, provea una nueva decisión. La tutela se presentó el 22 de septiembre de 2025, se repartió al despacho el 23 siguiente y, mediante auto de 25 de septiembre posterior, esta Sala admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02095-00

SCLAJPT-11 V.00

En el término concedido el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación del trámite constitucional debido a que no ha tenido injerencia en los hechos invocados como sustento de la presunta vulneración. El magistrado ponente del tribunal accionado defendió la legalidad de la sentencia cuestionada, pues aseguró que se profirió luego de un análisis «serio y fundado» de la figura de cosa juzgada en sujeción de las disposiciones legales aplicables. Asimismo, remitió el enlace digital del expediente censurado. La secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace del expediente digital. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga recalcó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora y puso

Bucaramanga remitió el enlace del expediente digital. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga recalcó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora y puso de presente que los hechos relatados de los cuales se pretende la protección constitucional son ajenos a esa autoridad judicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02095-00

SCLAJPT-11 V.00

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el

pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta Sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Valga memorar que, ha sido criterio inveterado de esta sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025). Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02095-00 SCLAJPT-11 V.00 oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como

que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02095-00 SCLAJPT-11 V.00 oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de marzo de 2025, a través del cual confirmó el auto del juez inicial que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral censurado. Pues bien, de entrada se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada-17 de marzo de 2025 - notificada mediante estado del 18 de marzo siguiente y que adquirió ejecutoria el 20 de marzo siguientey la interposición de la tutela ocurrió el -22 de septiembre de 2025transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna , término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a

supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02095-00 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Conforme lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional. Conforme lo anterior, y dado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02095-00 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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