CSJ - STL18125-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL18125-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18125-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03502-01 Acta 36 San Juan de Pasto (Nariño), primero (1.º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JULIAN CABALLERO NÚÑEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 30 de julio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y «acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03502-01
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Jeannette del Carmen Caballero Núñez inició proceso civil de «petición de herencia» contra Julián Caballero Núñez -accionante en este trámite tutelarasunto que se
y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Jeannette del Carmen Caballero Núñez inició proceso civil de «petición de herencia» contra Julián Caballero Núñez -accionante en este trámite tutelarasunto que se tramitó bajo el radicado n.° 08001-31-10-001-2023-00184-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, que dictó sentencia anticipada el 30 de julio de 2024, en la cual resolvió:
1. Declarar que la señora JEANNETTE DEL CARMEN CABALLERO NUÑEZ tiene vocación hereditaria para suceder en primer orden a sus fallecidos padres JULIAN ALBERTO CABALLERO ZAPATEIRO
(Q.E.P.D.) y TRINIDAD NUÑEZDE CABALLERO (Q.E.P.D.).
2. Ordenar al señor JULIÁN CABALLERO NÚÑEZ restituir la cuota parte que le corresponde a la señora JEANNETTE DEL CARMEN CABALLERO
NUÑEZ del inmueble ubicado en la calle 62 No. 44B –20 de la ciudad de Barranquilla; teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
3. Dejas [sic] sin efecto la sentencia aprobatoria de partición proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal en Oralidad de Barranquilla, al interior del juicio de sucesión con número de radicado 080014053012-2021-00519-00 […]
Juzgado Doce Civil Municipal en Oralidad de Barranquilla, al interior del juicio de sucesión con número de radicado 080014053012-2021-00519-00 […]
4. Ordénese al Juzgado Doce Civil Municipal En Oralidad de Barranquilla que rehaga el trabajo de partición dentro de la sucesión de los causantes JULIAN ALBERTO CABALLERO ZAPATEIRO (Q.E.P.D.) y TRINIDAD NUÑEZ DE CABALLERO (Q.E.P.D.) y se adjudique el 50% del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla a la señora JEANNETTE DEL CARMEN
CABALLERO NUÑEZ.
5. Condenar en costas a la parte vencida […] Contra la anterior decisión, el aquí accionante presentó el 16 de agosto de 2024 recurso de apelación, el cual fue inadmitido mediante auto del 24 de agosto siguiente «sin que se valorara previamente que no había sido notificado en debida forma» de la providencia emitida.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03502-01
SCLAJPT-12 V.00
El demandado en el asunto civil promovió incidente de nulidad por vulneración al debido proceso, el cual fue desestimado por el juzgado de conocimiento en proveído del 10 de septiembre de 2024. Contra esa decisión presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, en providencia de 16 de junio de 2025, confirmó la negativa a la nulidad invocada.
decisión presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, en providencia de 16 de junio de 2025, confirmó la negativa a la nulidad invocada. Mediante este instrumento constitucional, el peticionario cuestionó la determinación adoptada por el tribunal en el auto que rechazó la solicitud de nulidad, toda vez que considera que «se limitó a reproducir los argumentos del a quo, sin analizar de fondo las irregularidades denunciadas ni los derechos fundamentales comprometidos, tales como el debido proceso». Asimismo, reprochó que en este asunto el juez de alzada desconoció lo dispuesto en el artículo 133 del CGP que establece que cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, configura una vulneración al «principio del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y la garantía de tutela judicial efectiva». Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales señaladas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se deje sin efecto el auto emitido el 16 de junio de 2025 por el tribunal accionado mediante el cual se confirmó la negativa a decretar la nulidad solicitada y, en su lugar, «se ordene rehacer las actuaciones procesales a partir de la notificación válida y legal del auto admisorio de la demanda, con el fin de garantizar el derecho a
actuaciones procesales a partir de la notificación válida y legal del auto admisorio de la demanda, con el fin de garantizar el derecho a intervenir oportunamente en el proceso». Agregó que, respecto del auto 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03502-01 SCLAJPT-12 V.00 dictado en el incidente de nulidad en primera instancia, el 10 de septiembre de 2024, se cumplió el presupuesto de inmediatez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de julio de 2025, y se repartió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la cual la admitió mediante auto de 24 de julio siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, el magistrado ponente del tribunal accionado defendió la legalidad de la providencia proferida en el asunto censurado y resaltó que no se vulneraron garantías procesales «que justificaran la nulidad» impetrada por el demandado en el proceso. Asimismo, remitió el enlace digital del expediente. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia profirió sentencia el 30 de julio de 2025 mediante la cual negó el amparo al considerar que el proveído judicial censurado se encontraba fundamentado en criterios de razonabilidad, sin que se
en primera instancia profirió sentencia el 30 de julio de 2025 mediante la cual negó el amparo al considerar que el proveído judicial censurado se encontraba fundamentado en criterios de razonabilidad, sin que se evidenciara alguna «amenaza» a las garantías fundamentales del accionante.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los promotores impugnó la mencionada determinación y reiteró los planteamientos del escrito inicial.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03502-01
SCLAJPT-12 V.00
Agregó que el juez de primera instancia no advirtió que en la decisión judicial atacada se configuró una «vía de hecho judicial por desconocimiento del principio de colegialidad», en cuanto que esta providencia «carece de la firma visible de todos los magistrados integrantes de la Sala, vulnerando con ello el principio de colegialidad que es inherente a los órganos jurisdiccionales plurales».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela
omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03502-01 SCLAJPT-12 V.00 violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en el CSJ STL18662025. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de junio de 2025, en el
a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de junio de 2025, en el proceso civil de petición de herencia cuestionado y mediante el cual se confirmó la negativa al incidente de nulidad promovido por el aquí accionante. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario aducir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la fecha en que se dictó la sentencia aquí cuestionada –16 de junio de 2025y la presentación del amparo constitucional – el 23 de julio de 2025transcurrieron menos de (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que la parte activa agotó los recursos que tenía a su alcance para controvertir la decisión aquí cuestionada. De manera que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03502-01
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal en la providencia cuestionada realizó un recuento de los antecedentes fácticos del litigio y precisó que debía desatarse el recurso de apelación incoado por el demandado contra la decisión del juez de primer grado que denegó
providencia cuestionada realizó un recuento de los antecedentes fácticos del litigio y precisó que debía desatarse el recurso de apelación incoado por el demandado contra la decisión del juez de primer grado que denegó la solicitud de nulidad contra el auto del 24 de agosto de 2024 que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia anticipada proferida el 30 de julio de esa anualidad. En primer lugar, precisó que la nulidad procesal operaba como un mecanismo de carácter excepcional, el cual estaba regida por los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, conforme lo establece el artículo 132 del CGP; de manera que, conforme al principio de especificidad, las nulidades solo pueden decretarse en los supuestos expresamente contemplados por el legislador, tal como lo dispone el artículo 133 de ese estatuto procesal. Indicó que, en el asunto, la causal de nulidad invocada correspondía a la prevista en el numeral octavo del citado artículo, que consagra textualmente: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una
ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Añadió que si bien el artículo 134 del CGP autoriza la alegación de nulidades procesales, incluso después de dictada la sentencia, ello solo tiene cabida cuando la causal invocada se origina en la misma providencia, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03502-01 SCLAJPT-12 V.00 es decir, la excepción a la regla de oportunidad se encuentra limitada a aquellas situaciones en las cuales el vicio procesal se genera con posterioridad al fallo o en el contenido mismo de este, y no en decisiones autónomas adoptadas con posterioridad, como lo es el auto que resuelve sobre la oportunidad del recurso de alzada. El tribunal, conforme el marco normativo enunciado, precisó que el vicio alegado por el demandado «no se originaba en la sentencia misma, sino en un supuesto defecto en su notificación», de suerte que no resultaba procedente «abrir trámite a un incidente de nulidad con posterioridad al fallo», pues no se configuraba el presupuesto habilitante establecido en el artículo 134 del CGP. Mencionó, en cuanto al reproche formulado en el proceso de
fallo», pues no se configuraba el presupuesto habilitante establecido en el artículo 134 del CGP. Mencionó, en cuanto al reproche formulado en el proceso de notificación, que en armonía con lo resuelto por el despacho de primer grado, la publicación de los estados electrónicos, conforme lo regula el artículo 295 del CGP constituye un medio idóneo de notificación, que exige de las partes el deber de diligencia en su consulta y seguimiento, respecto del cual es obligación del interesado, «verificar directamente los avances del proceso mediante los canales oficiales, tal como la plataforma TYBA y/o en el Micrositio de la Rama Judicial donde se publican los estados». En consecuencia, no era posible trasladar al juzgado una carga que corresponde procesalmente a los sujetos procesales. Con base en lo anterior, concluyó que no se evidenciaba vulneración alguna al debido proceso que justificara «la invalidez de las actuaciones cuestionadas» y, por ello, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03502-01 SCLAJPT-12 V.00 pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto; de ahí que, construyó una decisión razonable.
violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto; de ahí que, construyó una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, en relación al argumento formulado en sede de impugnación por parte del promotor de la tutela, referente a que el juez constitucional de primera instancia no advirtió la configuración de una «vía de hecho judicial por desconocimiento del principio de colegialidad», dado que la providencia atacada «carece de la firma visible de todos los magistrados integrantes de la Sala»; debe advertirse que corresponden a afirmaciones y señalamientos diferentes a los enunciados en el escrito inicial, con lo cual se constituye un hecho nuevo que no fue
de todos los magistrados integrantes de la Sala»; debe advertirse que corresponden a afirmaciones y señalamientos diferentes a los enunciados en el escrito inicial, con lo cual se constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio, por tal motivo, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03502-01 SCLAJPT-12 V.00 respecto, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de la autoridad judicial accionada, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CSJ STL499-2024, CSJ STL94282025. En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo pretendido, conforme las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03502-01
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11