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CSJ - STL18126-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18126-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL18126-2024 Radicado n.° 2024-1558 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO interpone contra la COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA y la COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

De las pruebas allegadas al trámite, se extrae que, en el marco del proceso ejecutivo singular radicado No. 73283408900220200003600, que el Fondo Para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro promovió contra José Jesús Rivillas Aguilar, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno – Tolimacompulsó copias contra el hoy accionante, por considerar que no ejerció adecuadamente su labor deRadicado n.° 2024-01558 SCLAJPT-11 V.00 curador ad litem y, con ello, incurrió en «incumplimiento de los deberes de abogado», al asumir una posición pasiva en el proceso ejecutivo, pues, pese a que fue posesionado y notificado en debida forma, «no contestó la

curador ad litem y, con ello, incurrió en «incumplimiento de los deberes de abogado», al asumir una posición pasiva en el proceso ejecutivo, pues, pese a que fue posesionado y notificado en debida forma, «no contestó la demanda ni propuso excepciones previas, lo que conllevó a remitir a ejecución el mencionado proceso». El 16 de junio de 2021, la citada compulsa se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, bajo el número de radicado 73001110200120210036900; autoridad que, mediante proveído de 28 de julio de 2020, sancionó al abogado por incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. El accionante apeló la decisión y, a través de fallo de 2 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó en su totalidad el proveído acusado. Inconforme con tales proveídos, el accionante acude a la acción de tutela pues, en su sentir, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en «defecto fáctico probatorio, defecto procedimental manifiesto e indebida apreciación y valoración de la prueba». De modo puntual, frente al fallo de primera instancia proferido el 28 de julio de 2020 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, censura que «está sancionando al suscrito, con un nombre e identificación diferentes indicados pro el Magistrado de la Primera

de julio de 2020 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, censura que «está sancionando al suscrito, con un nombre e identificación diferentes indicados pro el Magistrado de la Primera instancia, en la parte motiva y resolutiva diferentes a [su] identificación». 2Radicado n.° 2024-01558

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En lo que corresponde al pronunciamiento proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de octubre de 2024, afirma que, además de la errada valoración probatoria, la sentencia no es en estricto sentido una providencia judicial, dado que «no fue firmada ni física ni electrónicamente por la totalidad de los Magistrados actuantes en Sala y como ente único decisorio» ; por tanto, se incurrió en causal de nulidad y dicho pronunciamiento debe invalidarse. Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales y solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del fallo de segunda instancia. En su lugar, pide se ordene a la autoridad convocada proferir una sentencia suscrita por todos los magistrados integrantes de la Sala de Decisión y favorables a sus intereses. El promotor presentó la acción de tutela el 25 de noviembre de 2024 y fue admitida por auto del día siguiente; asimismo, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Comisión Seccional de Disciplina

cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Comisión Seccional de Disciplina de Tolima remitió link del expediente mencionado en el escrito inaugural. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional, aunado a que, en su sentir, tampoco se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial. No se recibieron más pronunciamientos. 3Radicado n.° 2024-01558

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 4Radicado n.° 2024-01558 SCLAJPT-11 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario

ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. De acuerdo con lo explicado, en el caso sub examine el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si en el presente asunto se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados, para invalidar los proveídos censurados por el convocante, estos son: (i) la decisión de 18 de julio de 2020, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó al accionante en primera instancia (ii) y el proveído de 2 de octubre de 2024, en el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la primera decisión. Por tanto, la Sala resuelve, en su orden, tales aspiraciones: Decisión de 18 de julio de 2020 Se duele el actor de que, al proferir dicho fallo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima incurrió en error al plasmar sus datos personales, en tanto existió discrepancia entre los registrados en la parte motiva y resolutiva de la sentencia. 5Radicado n.° 2024-01558

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Pues bien, analizado dicho reparo, se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores,

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Pues bien, analizado dicho reparo, se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado - 18 de julio de 2020 - y la data en la que interpuso la acción constitucional -25 de noviembre de 2024supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable. Por otra parte, se advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que frente a lo que está censurando del fallo, -error en los datos personales, en la parte motiva y resolutivatiene a su alcance la posibilidad de corrección del citado proveído; no obstante, aún no lo ha hecho. Por tal razón, tal incuria no puede ser subsanada por el juez de tutela, pues dicho instrumento no está establecido para suplir la actividad de las partes intervinientes en los procesos judiciales. Decisión de 2 de octubre de 2024 El convocante censura este proveído, principalmente porque, en su sentir, es nulo, en tanto está sin firma «ni física ni electrónicamente por la totalidad de los Magistrados actuantes en Sala». Al respecto, la Sala advierte que la aspiración del petente también es improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que el defecto de forma que aduce y que, a su

Al respecto, la Sala advierte que la aspiración del petente también es improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que el defecto de forma que aduce y que, a su juicio, acarrea una nulidad, debió plantearlo ante el juez natural; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación. 6Radicado n.° 2024-01558

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Por tanto, no puede aspirar el convocante a que el juez constitucional remedie la incuria que exhibió en el trámite disciplinario frente a este aspecto, dado que, se reitera, la acción de tutela no está concebida para remediar los medios de defensa pretermitidos por las partes en los procesos judiciales. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría eventualmente resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales, con lo cual se ratifica que la intervención del juez tuitivo es inviable. Finalmente, la Sala se sustrae de analizar los reparos de fondo realizados al fallo censurado, toda vez que, al tratarse de un proveído que está siendo cuestionado por defectos de forma en su expedición y sobre el cual se está indicando al promotor que puede activar incidente de nulidad, no es factible avalar o repudiar su contenido en sede de tutela. De acuerdo con lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

cual se está indicando al promotor que puede activar incidente de nulidad, no es factible avalar o repudiar su contenido en sede de tutela. De acuerdo con lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicado n.° 2024-01558

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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