CSJ - STL18126-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18126-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18126-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04143-01 Acta 36
San Juan de Pasto (Nariño), primero (1.º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NUBIA KATHERINE SOTO DAZA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 03 de septiembre de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-04143-01
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Del escrito inicial y el material probatorio allegado, se extrae que Ramona Isabel Gómez de Soto promovió acción de tutela en contra de Julia Teresa Castro Martínez, Juan Alberto Soto Gómez, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, la Alcaldía Mayor y a la Alcaldía Menor n.º 2 de la Virgen y Turística de Cartagena y la Inspección de
Octavo Civil Municipal de Cartagena, la Alcaldía Mayor y a la Alcaldía Menor n.º 2 de la Virgen y Turística de Cartagena y la Inspección de Policía de La Boquilla, trámite en que se ordenó la vinculación de la aquí accionante y de Edilda F Daza Soto. En el trámite constitucional la accionante expuso que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencias del 17 de febrero de 2017 y 13 de agosto de 2018, dentro de procesos de restitución de inmueble radicados 13001-40-03-008-2016-00945-00 y 13001-40-03008-2017-00307-00, ordenó la terminación de contratos de arrendamiento y el lanzamiento del bien ubicado en el corregimiento de La Boquilla. Para su cumplimiento se libraron despachos comisorios al alcalde menor n.º 2 del Distrito de Cartagena, pero, pese a estar en firme, no se había ejecutado el desalojo. Por lo que pretendió que se ordenara la ejecución de las sentencias del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, mediante las cuales se dispuso la restitución del inmueble. El asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena con el radicado n.º 13001-31-03-003-202500123-01 que, por sentencia de 20 de mayo de 2025 tuteló el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la accionante y ordenó a la Alcaldía Menor n.º 2 de la Virgen y Turística de Cartagena y a la
fundamental a la tutela judicial efectiva de la accionante y ordenó a la Alcaldía Menor n.º 2 de la Virgen y Turística de Cartagena y a la Inspección de Policía de La Boquilla que, en un plazo de 10 días, coordinaran y ejecutaran la diligencia de entrega del inmueble, en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena dentro de los procesos de restitución de inmueble 2Radicación n.°11001-02-03-000-2025-04143-01 SCLAJPT-12 V.00 radicados 13001-40-03-008-2016-00945-00 y 13001-40-03-008-201700307-00. Inconforme con la anterior determinación, la aquí tutelante la impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 02 de julio hogaño, confirmó el amparo de primera instancia. El expediente fue remitido el 21 de julio de 2025 a la Corte Constitucional para el trámite de eventual revisión, radicado allí el 05 de septiembre del mismo año, sin que, a la fecha de esta providencia, se haya definido su selección. En sede de la presente tutela, la accionante, Nubia Katherine Soto Daza, cuestionó la sentencia de tutela del 02 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. La promotora aduce vulneración de sus derechos fundamentales al
Daza, cuestionó la sentencia de tutela del 02 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. La promotora aduce vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, sostuvo que ninguna de las accionadas valoró sus argumentos, lo que la dejó en estado de indefensión. Asegura que ha residido en el inmueble junto a sus hijos desde antes del fallecimiento de su padre, quien habitaba el bien, y que ejerce posesión material con ánimo de señora y dueña, por lo que invoca la protección del artículo 977 del CC. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión cuestionada y que se amparen sus derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.°11001-02-03-000-2025-04143-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante promovió el amparo constitucional el 27 de agosto de 2025 y mediante auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente de marras y señaló que, mediante fallo del 02 de julio de 2025, confirmó la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito que amparó los derechos invocados por Ramona Isabel Gómez de Soto, al considerar
expediente de marras y señaló que, mediante fallo del 02 de julio de 2025, confirmó la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito que amparó los derechos invocados por Ramona Isabel Gómez de Soto, al considerar necesaria la intervención del juez constitucional ante el incumplimiento de la orden de restitución del inmueble. Por su parte, el Jugado Tercero Civil del Circuito de Cartagena también envío el enlace de acceso al expediente. Luego de surtirse el procedimiento de rigor , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en fallo de 03 de septiembre de 2025 declaró improcedente la protección constitucional reclamada, porque se dirige a controvertir lo resuelto en otra acción de igual naturaleza, sin que se configure alguna de las excepciones que prevé la Corte Constitucional en sentencia CC SU-627-2015.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la gestora del resguardo la impugnó y, en sustento de ello, adujo que no fue formalmente vinculada
4Radicación n.°11001-02-03-000-2025-04143-01 SCLAJPT-12 V.00 en el trámite de restitución de inmueble adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, lo que configuró la omisión en la integración del contradictorio y la falta de notificación a una persona con interés jurídico, en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-627 de 2015. Afirmó que habita el inmueble como poseedora junto con su familia y que la exclusión de su participación procesal le generó indefensión.
IV. CONSIDERACIONES
en la sentencia CC SU-627 de 2015. Afirmó que habita el inmueble como poseedora junto con su familia y que la exclusión de su participación procesal le generó indefensión.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela. 5Radicación n.°11001-02-03-000-2025-04143-01
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Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio al respecto, para lo cual expuso:
5Radicación n.°11001-02-03-000-2025-04143-01
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Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio al respecto, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. 6Radicación n.°11001-02-03-000-2025-04143-01
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Claro lo anterior, corresponde a la Sala establecer si en el caso particular se configuran los requisitos señalados para la procedibilidad de la acción de tutela contra el fallo de 02 de julio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la acción constitucional censurada. Pues bien, al revisar el expediente conforme a los criterios referidos en líneas previas, debe advertirse inicialmente que no se observa un evidente desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso, como primer escenario de procedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza, debido a que la promotora no reprochó al asunto constitucional hoy controvertido una indebida notificación del trámite constitucional ni la falta de vinculación de un tercero y, en todo caso, conforme a lo planteado tampoco se configuró defecto que se traduzca en desconocimiento de esta garantía fundamental. Ahora, en la impugnación la accionante adujo que no fue vinculada formalmente al proceso de restitución de inmueble tramitado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, lo que, en su criterio, configuraba una indebida integración del contradictorio. No obstante, es preciso señalar que las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza, como la indebida
configuraba una indebida integración del contradictorio. No obstante, es preciso señalar que las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza, como la indebida integración del contradictorio, deben verificarse dentro del propio trámite constitucional. En consecuencia, la supuesta irregularidad no resulta predicable del proceso ordinario de restitución cuestionado, sino que debió configurarse en el curso de la misma acción de tutela. Por tanto, el reproche formulado carece de fundamento y no está llamado a prosperar. De otro lado, de cara al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la segunda excepción para que proceda la tutela contra 7Radicación n.°11001-02-03-000-2025-04143-01 SCLAJPT-12 V.00 decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha
análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Sin embargo, tales presupuestos, en la acción tuitiva censurada no se alegan y, mucho menos, se configuran, dado que la convocante no atribuye a la tutelada actuaciones dolosas o negligentes en el trámite y expedición de la providencia que cuestiona, como tampoco invoca ni acredita situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, lo que busca la tutelante es reabrir el debate ya resuelto por la autoridad judicial accionada, al insistir en que, en su condición de poseedora del inmueble objeto de restitución, no resulta procedente ordenar su entrega, lo cual no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Finalmente, se observa que el expediente de tutela cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de su eventual revisión y, consultado el sistema de actuaciones de esa corporación fue radicado el 8Radicación n.°11001-02-03-000-2025-04143-01
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y, consultado el sistema de actuaciones de esa corporación fue radicado el 8Radicación n.°11001-02-03-000-2025-04143-01 SCLAJPT-12 V.00 05 de septiembre hogaño y a la fecha no se ha resuelto, por lo que, la aquí accionante cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, alternativas que no deben entenderse como una «obligación» sino como mecanismos que tiene al alcance el interesado en el trámite del proceso natural censurado. En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.°11001-02-03-000-2025-04143-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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