CSJ - STL18127-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18127-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18127-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02132-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO, VALENTINA y VALERIA MORALES ZULUAGA presentaron contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, así como los que denominó «verdad, justicia, reparación y no repetición», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del extenso escrito inicial, las pruebas aportadas al plenario y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que las tutelantes demandaron a Cafesalud E. P. S. -hoy liquidaday Pediatras Asociados Ltda., con el fin de que se les declarara civil y solidariamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02132-00 SCLAJPT-11 V.00 responsables de las lesiones, secuelas y daños causados a la demandante, Valentina Morales Zuluaga -aquí promotora-, por el incumplimiento de las obligaciones reglamentarias de la seguridad social, entre otras, por negligencia, imprudencia y pericia; «lo que finalmente le causó
obligaciones reglamentarias de la seguridad social, entre otras, por negligencia, imprudencia y pericia; «lo que finalmente le causó irreversibles lesiones y consecuentemente pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez total». Como consecuencia de esa declaración, se condenara al extremo pasivo, así como a la llamada en garantía, La Previsora Compañía de Seguros S. A., al reconocimiento y pago de las siguientes sumas: (I) daño moral, en cuantía de 500 s.m.l.m.v. para Valentina Morales Zuluaga, y 300 s.m.l.m.v para cada una de las otras actoras; (II) por daño a la vida de relación, 1000 s.m.l.m.v. para Valentina Morales Zuluaga y 300 s.m.l.m.v. para las demás promotoras; (III) daño biológico o fisiológico, equivalente a 1000 s.m.l.m.v. para Valentina Morales Zuluaga; (IV) lucro cesante consolidado y futuro, con ocasión de las ganancias que perderá Valentina Morales Zuluaga; (V) lucro cesante de Luz Marina Zuluaga Orozco, desde la ocurrencia del daño y hasta que se designe un acompañante para Valentina Morales Zuluaga, en razón de un salario mínimo mensual; (VI) daño emergente futuro de Luz Marina Zuluaga Orozco, correspondiente a los salarios que debe pagar a la persona acompañante de Valentina Morales Zuluaga; (VII) reembolso de los gastos realizados y probados; (VIII) devolución de los costos educativos especiales asumidos por Luz Marina
acompañante de Valentina Morales Zuluaga; (VII) reembolso de los gastos realizados y probados; (VIII) devolución de los costos educativos especiales asumidos por Luz Marina Zuluaga Orozco; (IX) asunción del costo integral de los tratamientos y terapias, así como de la educación especial requerida; (X) actualización monetaria de las condenas desde el momento del hecho y hasta la fecha de pago; (XI) intereses legales del 0.5% mensual, sobre las condenas, desde el daño y hasta el pago efectivo; y (XII) intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. El conocimiento de ese asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, bajo el consecutivo n.° 66001-31-03-004-2013-00141-00; autoridad que, con ocasión de la entrada en vigor del CGP, en el año 2012, lo remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad. Cumplido lo cual, en sentencia de 15 de febrero de 2016, ese último despacho declaró imprósperas las pretensiones de la demanda. Decisión 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02132-00 SCLAJPT-11 V.00 confirmada el 27 de febrero de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En desacuerdo, las demandantes -aquí actorasformularon recurso extraordinario de casación y, en providencia CSJ SC2348-2021 de 16 de
Superior del Distrito Judicial de Pereira. En desacuerdo, las demandantes -aquí actorasformularon recurso extraordinario de casación y, en providencia CSJ SC2348-2021 de 16 de junio de 2021, la homóloga Civil Agraria y Rural casó el fallo de segundo grado y, además, ordenó la práctica de una prueba para establecer la pérdida de la capacidad laboral de Valentina Morales Zuluaga -hoy precursora-. Agotada la valoración probatoria, así como otras actuaciones, mediante providencia «sustitutiva» CSJ SC072-2025 de 27 de marzo del presente año notificada por anotación en estado del día siguiente, la autoridad judicial accionada concluyó que: Prospera[ba] el recurso de apelación formulado por la parte demandante [aquí accionante], por encontrarse probados los requisitos de la responsabilidad reclamada, en punto al lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación -o al agradoy daño a la salud. Deb[ía] denegarse parcialmente el de mérito por daño emergente pasado y futuro, y vida de relación de Orfa Lucina Orozco Prado, por no existir prueba del perjuicio. Las excepciones de fondo est[aban] llamadas a fracasar, por no enervar la responsabilidad reclamada. El llamamiento en garantía deb[ía] resolverse de forma favorable a la llamante, ordenándose a la aseguradora que cancel[ara], directamente a las víctimas, $270.000.000, por corresponder a la máxima suma asegurada previa disminución del deducible.
ordenándose a la aseguradora que cancel[ara], directamente a las víctimas, $270.000.000, por corresponder a la máxima suma asegurada previa disminución del deducible. Sobre las condenas se reconocer[ían] intereses civiles, desde la ejecutoria de es[e] veredicto y hasta el pago efectivo. Se condenar[ía] en costas de ambas instancias a la parte vencida, las cuales ser[ían] tasadas de forma concentrada por el a quo (sic) según el artículo 366 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho de ambas instancias las fija[ría] el magistrado ponente en treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando el monto de las pretensiones reconocidas. (Subrayado de la Sala) En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02132-00 SCLAJPT-11 V.00 -hoy tuteladarevocó en su integridad el fallo de primer grado proferido el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en la contienda aquí censurada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda en la forma en como allí quedó señalada. Respecto de la condena contra La Previsora Compañía de Seguros
S. A. como garante de la demandada, Pediatras Asociados Ltda., – lo cual es motivo hoy de disenso-, refirió que le correspondía a dicha aseguradora pagar directamente a las demandantes -aquí tutelanteslos siguientes valores que se imputaban «a título de pago parcial de la [s] condenas
es motivo hoy de disenso-, refirió que le correspondía a dicha aseguradora pagar directamente a las demandantes -aquí tutelanteslos siguientes valores que se imputaban «a título de pago parcial de la [s] condenas dinerarias impuestas (…), con cargo a la póliza Previhospital Multiriesgo n.° 1001001»: 8.1. En favor de Valentina Morales Zuluaga $90.000.000. 8.2. En favor de Luz Marina Zuluaga Orozco $156.735.829. 8.3. En favor de Valeria Morales Zuluaga $14.955.538. 8.4. En favor de Orfa Lucina Orozco $8.308.633. Ejecutoriada la providencia cuestionada, el 10 de abril de 2025, el expediente se devolvió al tribunal de origen. En sede de tutela, las solicitantes cuestionaron la decisión de 27 de marzo de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, al considerarla lesiva de sus prerrogativas superiores invocadas, ya que, a su juicio, dicha sede judicial incurrió en defecto sustantivo por cuanto: i) omitió «decidir un punto decisivo planteado» y ii) ofreció una motivación insuficiente «sobre un problema jurídico esencial». Lo anterior, al estimar que la Sala de Casación, aquí convocada, no actualizó la suma asegurada que, a la fecha de la sentencia cuestionada, ascendía a «$970.810.449», ni sumó los intereses legales del 0,5% mensual desde la fecha del daño hasta el respectivo pago; con ello, «dejó infra 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02132-00
desde la fecha del daño hasta el respectivo pago; con ello, «dejó infra 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02132-00 SCLAJPT-11 V.00 petita (sin resolver integralmente lo solicitado)» ; circunstancia que, en sentir de las promotoras, vulneraba el debido proceso por «omisión decisoria y motivación insuficiente sobre un extremo esencial para la reparación». Añadieron que la actualización del valor de la póliza «era un componente necesario de esa pretensión» . Por tanto, al no pronunciarse sobre ello, la homóloga Civil Agraria y Rural profirió una decisión «incongruente por omisión (…), dejando sin resolver un aspecto fundamental de la litis», pues limitó la condena al monto nominal del contrato de seguro cuando «debía entenderse en pesos actualizados». Principalmente, resaltaron que la indexación no otorgaba un beneficio adicional al acreedor de la indemnización ni imponía una carga nueva al deudor asegurador, «sino que simplemente actualiza [ba] una suma histórica al valor presente». Con base en lo antedicho, las petentes solicitaron la protección de los derechos fundamentales deprecados y, como medida para su efectivo restablecimiento, dejar sin efecto «parcialmente» la sentencia de 27 de marzo de 2025 que la homóloga Civil Agraria y Rural profirió en el consecutivo prenombrado para, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que se pronuncie sobre la «actualización de las sumas
marzo de 2025 que la homóloga Civil Agraria y Rural profirió en el consecutivo prenombrado para, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que se pronuncie sobre la «actualización de las sumas aseguradas (…) e intereses legales [sobre estas]» en la forma pretendida. La tutela se presentó el 25 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 29 siguiente, esta Sala de Casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02132-00
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Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira señaló que, dentro del proceso debatido, se presentó solicitud de ejecución; sin embargo, la parte ejecutante desistió de esta. Añadió que de las pretensiones esbozadas en el escrito introductorio ninguna se dirigía contra dicha sede judicial, por tanto, no existía vulneración de garantías superiores que pudieran serle atribuidas. De ahí que, solicitó «declarar improcedente» el ruego impetrado. Envió el enlace digital para acceder al expediente contentivo del proceso censurado. Por su lado, el secretario de la homóloga Civil Agraria y Rural remitió el link de consulta para acceder al repositorio virtual contentivo del recurso extraordinario de casación formulado en el consecutivo aquí prenombrado.
II. CONSIDERACIONES
remitió el link de consulta para acceder al repositorio virtual contentivo del recurso extraordinario de casación formulado en el consecutivo aquí prenombrado.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de esos derechos ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02132-00 SCLAJPT-11 V.00 casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un
de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la homóloga Civil Agraria y Rural vulneró los derechos fundamentales de las solicitantes al proferir la sentencia sustitutiva CSJ SC072-2025 de 27 de marzo de 2025 en la contienda aquí censurada. En particular, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo porque i) omitió «decidir un punto decisivo planteado» y ii) ofreció una motivación insuficiente. Sin embargo, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que las convocantes desconocieron el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, en la medida en que tuvieron a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para lograr que la corporación de cierre encausada se pronunciara sobre el punto que ahora es materia de solicitud de amparo, esto es, el remedio procesal de adición previsto en el artículo 287 del CGP. Sin embargo, del acervo documental acopiado y la verificación del expediente electrónico allegado, no se constata que el peticionario hubiese
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02132-00 SCLAJPT-11 V.00 activado la herramienta procesal mencionada. De este modo, es evidente que las promotoras pasaron por alto los medios ordinarios y preferentes que tenían a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invocan y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el trámite del presente ruego, los petentes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02132-00 SCLAJPT-11 V.00 precedencia.
derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02132-00 SCLAJPT-11 V.00 precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02132-00
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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