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CSJ - STL18129-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18129-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18129-2024 Radicado n.° 110423 Acta extraordinaria n.°76 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que HERNÁN PINEDA HERNÁNDEZ interpone contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 15 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A.- EMDUPAR S.A. E.S.P.- y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, trámite al que se vinculó

a la NUEVA EPS, EL INSTITUTO CARDIOVASCULAR DEL

CESAR Y A LA CLÍNICA SANTA FE DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 110423

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El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva». Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinara laboral contra Emdupar S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinara laboral contra Emdupar S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que (ii) era beneficiario de la Convención Colectiva de 8 de abril de 2008, entre EMDUPAR S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores

SINTRAEMSDES.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa al reconocimiento y pago de la reliquidación de (i) las cesantías, incluida la suma de $5.989.440 de prima de antigüedad, como factor salarial; (ii) los intereses a las cesantías, incluida la suma de $ 5.989.440 de la Prima de Antigüedad, como factor salarial; (iii) las prestaciones sociales legales y extralegales; (iv) la pensión de jubilación; (v) el retroactivo de las mesadas pensionales desde 1.° de septiembre de 2008; (vi) la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (viii) los intereses de mora por el pago del mayor valor pensional adeudado. Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante sentencia de 9 de agosto de 2013:

1. Declarar que el señor HERNÁN PINEDA HERNÁNDEZ (sic), tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía de

$2’487.566.oo.

derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía de $2’487.566.oo.

2. La demandada EMDUPAR S.A. (sic) cancelará al señor HENÁN PINEDA HERNÁNDEZ (sic) los siguientes conceptos: a) Mayor valor por pensión $28’317.465.oo, más la indexación, hasta la fecha en que se pague la obligación, los cuales serán liquidados en los términos expuestos en la parte motiva. b) $53’972.337.oo, por concepto de reliquidación de cesantías. c) $4’317. 787.oo, por concepto de reliquidación de interés a las cesantías.

2Radicado n.° 110423

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3. Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.

4. Costas a cargo de la parte demandada, en la suma de $17’321. 518.oo.

Expresó que contra la determinación anterior la demandada interpuso recurso de apelación y, a través de providencia de 6 de mayo de 2015, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar decidió: PRIMERO: CONFIRMAR (sic) el numeral primero de la decisión por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR (sic) el literal A del numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia, para reconocer por concepto de mayor valor pensional la suma de $25.367.661.

TERCERO: REVOCAR (sic) el literal B y C del numeral 2°, para en su lugar absolver a la demandada de la reliquidación por cesantías e intereses a las cesantías.

de $25.367.661.

TERCERO: REVOCAR (sic) el literal B y C del numeral 2°, para en su lugar absolver a la demandada de la reliquidación por cesantías e intereses a las cesantías.

CUARTO: MODIFICAR (sic) el ordinal 4°, debiendo el juez a quo tasar nuevamente las agencias en derecho en primera instancia a que fue condenada la demandada atendiendo la condena que permanece incólume (…).

Agregó que, por medio de auto de 24 de enero de 2022, el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y liquidó las agencias en derecho. Señaló que promovió proceso ejecutivo contra Emdupar S.A. E.S.P. a continuación del proceso ordinario laboral y, por medio de auto de 6 febrero de 2023, la autoridad judicial de primer grado libró mandamiento ejecutivo a su favor, así:

1. Por la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS (sic) ($25.367.661) por concepto de mayor valor pensional.

2. Por la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS (sic) ($12.702.976) por concepto de indexación del mayor valor pensional adeudado.

3. Por la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS PESOS (sic) ($86.988.926) a título de diferencia pensional liquidada desde agosto de 2013 a junio de 2022.

OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS PESOS (sic) ($86.988.926) a título de diferencia pensional liquidada desde agosto de 2013 a junio de 2022. 3Radicado n.° 110423

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4. Por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS (sic) ($3.535.318) por concepto de indexación de esa diferencia pensional adeudada.

5. Por la suma de CINCO MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIESNTOS TREINTA Y DOS PESOS (sic) ($5.073.532) por concepto de costas procesales aprobadas dentro del proceso adelantado entre las mismas partes.

Señaló que igualmente decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera o llegare a tener la ejecutada en cuentas de ahorros, corrientes de bancos, para lo cual limitó el embargo en $200.502.620. Expresó que por medio de proveído de 2 de noviembre de 2023, el a quo decretó la suspensión del proceso ejecutivo y se abstuvo de levantar las medidas cautelares, con fundamento en la Resolución n.° 20231000173785 de 2 de marzo de 2023, a través de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de Emdupar S.A. E.S.P. y la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esa especialidad.

posesión de Emdupar S.A. E.S.P. y la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esa especialidad. Señaló que contra la decisión anterior la ejecutada interpuso recurso de apelación, asunto que está pendiente de resolverse por parte de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Refirió que ante « su estado de necesidad y debilidad manifiestas por sus graves condiciones de salud le pidió a EMDUPAR (sic) como a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS que autorizara el pago de los valores ordenados por el juzgado» ; sin embargo, el 18 de septiembre de 2024 recibió respuesta negativa con fundamento en que «existe una fuerza mayor que impide pagar, y esto no po[día] hacer, hasta tanto no cese la intervención de la empresa que trajo como consecuencia, la suspensión del proceso ejecutivo». 4Radicado n.° 110423

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Expresó que su estado de salud se deterioró gravemente, pues padece cáncer, fue hospitalizado en el Instituto Cardiovascular del Cesar y se requirió su traslado a la Clínica Santa Fe de Bogotá. Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues considera que debieron inaplicar la Resolución n.° 20231000173785 de 2 de marzo de 2023 por excepción de inconstitucionalidad. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos

20231000173785 de 2 de marzo de 2023 por excepción de inconstitucionalidad. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara que «se inaplicara lo dispuesto en el acto administrativo de 2 de marzo de 2023 y se reanude el trámite del proceso ejecutivo y se proceda a entregar los dineros embargados, en la cuantía del pago total de la obligación ejecutada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se repartió el 25 de septiembre de 2024 y, a través de auto de 26 de septiembre de 2024, la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar la remitió por competencia a esta Sala, con fundamento en que esa misma autoridad judicial tiene pendiente resolver el recurso de apelación que la ejecutada formuló contra el proveído 2 de noviembre de 2023, en el marco del proceso ejecutivo cuestionado en la presente acción de tutela.

En consecuencia, advirtió que el asunto se hacía extensivo a dicha autoridad judicial y, por ello, no era competente para conocer del presente 5Radicado n.° 110423 SCLAJPT-12 V.00 trámite constitucional y lo remitió a su superior funcional, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Luego, a través de auto de 3 de octubre de 2024, esta Sala devolvió el asunto a dicha autoridad, tras advertir que no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales que el actor alegó.

Luego, a través de auto de 3 de octubre de 2024, esta Sala devolvió el asunto a dicha autoridad, tras advertir que no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales que el actor alegó. Mediante proveído de 8 de octubre de 2024, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación, dado que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Agregó que en el sistema de gestión documental no se advierte que el actor radicara algún tipo de petición, queja o reclamo al respecto. La abogada de la Fundación Santa Fe de Bogotá y el representante legal del Instituto Cardiovascular del Cesar S.A. solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, pues no vulneraron ningún derecho fundamental del tutelante. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales del actor. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 6Radicado n.° 110423

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 15 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 15 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, indicó que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida que no controvirtió la decisión de 2 de noviembre de 2023, a través de los recursos ordinarios que la ley otorga. Igualmente, señaló que en cuanto a la Resolución n.° 20231000173785 de 2 de marzo de 2023, el tutelante podía controvertir dicho acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa, al igual que la respuesta de 18 de septiembre de 2024 que Emdupar S.A E.S.P. profirió, en la que negó la petición de pago de las sumas adeudadas en el trámite ejecutivo referenciado. Además, respecto a la pretensión relativa a que el juez laboral inaplique por inconstitucionalidad lo dispuesto en la Resolución n° 20231000173785 de 2 de marzo de 2023, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió y, en consecuencia, reanude el trámite del proceso ejecutivo, no se identifica que dicho reparo haya sido formulado ante el juez natural, con el fin de que adoptara la decisión que estime pertinente y sea controvertida por los intervinientes en el juicio. Por último, concluyó que estaba pendiente de decisión el recurso de apelación que la ejecutada formuló contra el proveído de 2 de noviembre

adoptara la decisión que estime pertinente y sea controvertida por los intervinientes en el juicio. Por último, concluyó que estaba pendiente de decisión el recurso de apelación que la ejecutada formuló contra el proveído de 2 de noviembre de 2023, de manera que no podía utilizarse la tutela como un medio para 7Radicado n.° 110423 SCLAJPT-12 V.00 anticipar las determinaciones que se adoptaran al interior de los procesos judiciales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el 17 de octubre de 2024 el accionante la impugna, bajo el argumento que: (…) ante [su] estado de debilidad manifiesta (….) por su afectación grave de salud, su edad avanzada, resulta procedente que se acceda a ordenarle al Juzgado que le entregue los dineros ya embargados en el proceso ejecutivo que promovió para el debido cumplimiento de una sentencia que le reconoció un derecho pensional, hoy suspendido por la intervención de la Superintendencia de Servicio Públicos (sic), lo cual reitero, no se controvierte, se admite y es legal, solo que por el estado de necesidad indicada, al no saberse cuánto pueda demorar la intervención de EMDUPAR (sic) y la suspensión del proceso, no pueda ya disfrutar de tal derecho, razón por la cual, sí se puede levantar la suspensión mediante la excepción de inconstitucionalidad pedida, y así para este solo caso, proseguir con el trámite del citado proceso, donde lo único que falta es la entrega del dinero, ya que éste no puede serle devuelto a la demandada.

(…)

este solo caso, proseguir con el trámite del citado proceso, donde lo único que falta es la entrega del dinero, ya que éste no puede serle devuelto a la demandada. (…) El reparto de dicha impugnación se realizó el 4 de diciembre de 2024; no obstante, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente con informe de 12 de diciembre de 2024, por medio del cual la Secretaría de esta Sala indicó la tardanza respecto al reparto y remisión del expediente. Al respecto manifestó que el 2 diciembre de 2024 la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar solicitó información acerca del expediente de tutela, pues la remitió para su estudio el 25 de octubre de 2024 a la direcciónelectrónicasecretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y no recibió notificación del fallo de segunda instancia. 8Radicado n.° 110423

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La secretaría de la Sala tuvo conocimiento de la solicitud anterior y la persona a cargo del correo electrónico realizó la búsqueda exhaustiva en la bandeja de entrada del correo electrónico; sin embargo, no se ubicó el mensaje de datos en cuestión. En virtud de lo anterior, solicitó a la mesa de ayuda el apoyo, quienes informaron que el correo electrónico si fue remitido en la fecha aludida. No obstante, se solicitó a los ingenieros que asistieran a las instalaciones de la Secretaría para verificar de manera personal el correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, quienes

No obstante, se solicitó a los ingenieros que asistieran a las instalaciones de la Secretaría para verificar de manera personal el correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, quienes al realizar una nueva búsqueda determinaron que la misiva no estaba en ninguna de sus bandejas de entrada y que era posible que se hubiese presentado un error.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es 9Radicado n.° 110423 SCLAJPT-12 V.00 posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se

2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,

subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 10Radicado n.° 110423 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, se tiene que el accionante controvierte en la impugnación la suspensión del proceso y la negativa en la entrega del dinero que le corresponde como ejecutante en el proceso ejecutivo cuestionado. Al respecto, la Sala advierte que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el actor no interpuso los recursos de ley correspondientes contra el auto de 2 de noviembre de 2023, a través del cual el a quo decretó la suspensión del proceso ejecutivo y se abstuvo de decretar el levantamiento de medidas cautelares. Asimismo, si el tutelante pretendía inaplicar por inconstitucional lo dispuesto en la Resolución n° 20231000173785 de 2 de marzo de 2023, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió y, en consecuencia, reanudar el trámite del proceso ejecutivo cuestionado, debió solicitarlo ante el juez natural, con el fin de que adoptara la decisión correspondiente; sin embargo, no se identifica que así lo efectuara.

consecuencia, reanudar el trámite del proceso ejecutivo cuestionado, debió solicitarlo ante el juez natural, con el fin de que adoptara la decisión correspondiente; sin embargo, no se identifica que así lo efectuara. Igualmente, si el accionante desea que se paguen los dineros que se libraron con ocasión del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral, debe formularlo ante el juez natural, con el fin de que este adopte la decisión respectiva. Conforme a lo anterior, es evidente que el actor actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a las actuaciones procesales que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está 11Radicado n.° 110423 SCLAJPT-12 V.00 establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Con todo, es preciso indicar que, pese a ello, la parte demandada en el proceso interpuso recurso de apelación contra el proveído de 2 de noviembre de 2023, de modo que cumple esperar a que el ad quem adopte la decisión correspondiente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.

dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite. En consecuencia, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito aludido, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

12Radicado n.° 110423

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

13Radicado n.° 110423

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

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