🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL18129-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL18129-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18129-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-02272-00 Acta 39 Bogotá D. C., (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ DARY LÓPEZ BERRÍO interpone contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, salud, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De la demanda y del acervo probatorio allegado, en lo pertinente a esta actuación, se advierte que Luz Dary López Berrío, aquí accionante, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en su calidad de sucesora procesal de PositivaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02272-00

SCLAJPT-11 V.00

Compañía de Seguros SA, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos: (i) las mesadas pensionales retroactivas, causadas entre el 17 de agosto de 2008 y el 30 de abril de

Compañía de Seguros SA, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos: (i) las mesadas pensionales retroactivas, causadas entre el 17 de agosto de 2008 y el 30 de abril de 2021, debidamente indexadas y (ii) las costas procesales de primera y segunda instancia del proceso ordinario antecedente, junto con las agencias en derecho en sede de casación, equivalentes a $2.725.578. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que le correspondió el asunto en primera instancia, en proveído de 18 de agosto de 2021 libró mandamiento de pago por $77.051.812, más intereses legales y costas procesales. El 10 de septiembre de 2021 el Juzgado de conocimiento tuvo a la UGPP como sucesora procesal de Positiva Compañía de Seguros SA y, en consecuencia, la reconoció como parte demandada para todos los efectos legales, igualmente la tuvo por notificada por conducta concluyente, en atención a los escritos presentados por su apoderado judicial. Dentro de la oportunidad legal, la UGPP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago. El 08 de noviembre de 2022, el juez unipersonal mantuvo la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad que, por auto de 29 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, en la audiencia prevista en el parágrafo 1.º del

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad que, por auto de 29 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, en la audiencia prevista en el parágrafo 1.º del artículo 42 del CPTSS, celebrada el 28 de febrero de 2025, el Juzgado 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02272-00

SCLAJPT-11 V.00

Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró no probadas las excepciones de pago y compensación formuladas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra dicha decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y remitido al superior funcional. En desarrollo de dicho trámite, el 14 de octubre de 2025, el expediente fue asignado, por conocimiento previo, al despacho 002 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y al día ingresó al de la magistrada ponente. En sede de tutela, la accionante reprochó la mora judicial en la que presuntamente incurre el Tribunal convocado al no resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto de 28 de febrero de 2025, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo laboral de marras. Sostuvo que dicha omisión vulnera los derechos fundamentales invocados, en tanto la ausencia de decisión ha impedido la materialización de una sentencia en firme que le reconoció la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, solicitó el amparo constitucional y que se ordene

invocados, en tanto la ausencia de decisión ha impedido la materialización de una sentencia en firme que le reconoció la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, solicitó el amparo constitucional y que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación dentro de un término perentorio no superior a 5 días, con prelación y alteración de turnos, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada de su delicado estado de salud, situación de pobreza extrema y condición de víctima del conflicto armado. La acción de tutela fue presentada el 14 de octubre de 2025 y, 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02272-00 SCLAJPT-11 V.00 mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, así como a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término conferido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso que dio origen a la presente actuación constitucional. La UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación del trámite, al no tener participación en los hechos materia del amparo. Señaló que la tutela se dirige contra la Sala Civil Familia

La UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación del trámite, al no tener participación en los hechos materia del amparo. Señaló que la tutela se dirige contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, única competente para resolver la solicitud de impulso procesal del proceso ejecutivo laboral n.º 201200578-00 y que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado derecho alguno ni puede asumir funciones asignadas al despacho judicial accionado.

Finalmente, el apoderado de Positiva Compañía de Seguros SA solicitó declarar la improcedencia de la tutela y señaló que ya había trasladado la reserva matemática y carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no puede intervenir en decisiones judiciales.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02272-00 SCLAJPT-11 V.00 su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan

Esta corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Precisamente, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada, entre otras, en providencia STL1087-2021, esta corporación de cierre expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de

cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02272-00 SCLAJPT-11 V.00 juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Claro lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ha incurrido en tardanza injustificada en el proceso con radicado n.° 70001-31-050-01-2012-00578-03 que vulnere las garantías superiores invocadas por la parte tutelante . En consecuencia, si es viable ordenar a la referida magistratura que expida decisión de fondo en la que resuelva el recurso de apelación formulado contra el proveído de

garantías superiores invocadas por la parte tutelante . En consecuencia, si es viable ordenar a la referida magistratura que expida decisión de fondo en la que resuelva el recurso de apelación formulado contra el proveído de primer grado de 28 de febrero de 2025, al interior del asunto de marras. En particular, conforme la documental adosada, no es viable acceder a lo pretendido por el extremo promotor del ruego, en la medida en que esta corporación no evidencia que, en el consecutivo referenciado, exista mora judicial, pues no se advierte en el juez de segundo grado accionado un comportamiento negligente para proferir la decisión de segunda instancia. Lo anterior, porque del estudio del expediente remitido al presente trámite constitucional, en lo que respecta a la censura endilgada por el tutelante, se tienen como principales actuaciones las siguientes: i) El 18 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago en favor de la demandante. ii) En contra de la anterior determinación, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. iii) Por auto de 08 de noviembre de 2022 el juez unipersonal mantuvo la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02272-00 SCLAJPT-11 V.00 iv) Mediante proveído de 29 de noviembre de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión de primera instancia. v) En audiencia celebrada el 28 de febrero de 2025, el Juzgado

  1. Mediante proveído de 29 de noviembre de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión de primera instancia. v) En audiencia celebrada el 28 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró no probadas las excepciones de pago y compensación formuladas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. vi) Contra la anterior determinación la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante su superior funcional. vii) El 14 de octubre de 2025, el expediente fue asignado, por conocimiento previo, al despacho 002 de la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. viii) El 15 de octubre del cursante año el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente.

Ahora bien, la Sala no pasa por alto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo incurrió en cierta dilación al dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la UGPP, particularmente en lo concerniente a su reparto y remisión al superior jerárquico. Sin embargo, dicha tardanza no puede imputarse al Tribunal accionado, pues solo hasta el 15 de octubre de 2025 el expediente fue formalmente ingresado al despacho ponente, momento a partir del cual empezó a correr el término razonable para su resolución. En esa medida, resulta inane impartir una orden al Juzgado de primera instancia, toda vez que ya cumplió con la carga procesal que le correspondía, esto es, remitir el expediente a su superior para el trámite del

resolución. En esa medida, resulta inane impartir una orden al Juzgado de primera instancia, toda vez que ya cumplió con la carga procesal que le correspondía, esto es, remitir el expediente a su superior para el trámite del 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02272-00 SCLAJPT-11 V.00 recurso. Conforme lo anterior, aunque el estrado judicial de segunda instancia convocado no ha proferido la decisión que el petente reclama, lo cierto es que esta sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia, esto es desde que se repartió e ingresó al despacho para proveer lo correspondiente -15 de octubre de 2025-, no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Por tanto, en el caso particular, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir, mediante este mecanismo residual, que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en una dirección específica, por cuanto ello supondría una intervención del juez constitucional en la organización interna del órgano judicial demandado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP. Finalmente, se advierte que la accionante no ha puesto en conocimiento del juez natural las circunstancias personales que ahora

independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP. Finalmente, se advierte que la accionante no ha puesto en conocimiento del juez natural las circunstancias personales que ahora invoca, esto es, su estado de salud, situación de pobreza extrema y condición de víctima del conflicto armado, con el fin de que dicho funcionario evalúe en esa actuación la procedencia de otorgar prelación o alteración de turnos. En tal sentido, no corresponde al juez de tutela sustituir la competencia del juez ordinario para valorar tales condiciones ni anticipar un pronunciamiento sobre su eventual procedencia. Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02272-00

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02272-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...