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CSJ - STL18135-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18135-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18135-2024 Radicación n.° 77758 Acta extraordinaria No. 076 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por ELVIRA PATRICIA BULLA MÉNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado No. 76622310500120240014100.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, fue vinculada a la ESE Hospital Santa Ana en Bolívar (Valle del Cauca) a partir del 9 deRadicación n.° 77758 SCLAJPT-11 V.00 mayo de 2023 en el cargo de aseadora, a través de un contrato a término indefinido y que el 8 de abril de 2024 fue despedida sin agotar el trámite ante un juez laboral para su desvinculación, aun cuando pertenecía a la comisión de quejas y reclamos de Anthoc -comité de Bolívar-. Señaló que presentó demanda especial de fuero sindical contra la ESE Hospital Santa Ana en Bolívar para que se ordenara su reintegro a un cargo igual al que ocupaba o a uno de mayor jerarquía y se le pagara la

Señaló que presentó demanda especial de fuero sindical contra la ESE Hospital Santa Ana en Bolívar para que se ordenara su reintegro a un cargo igual al que ocupaba o a uno de mayor jerarquía y se le pagara la liquidación final de prestaciones, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76622310500120240014100 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), autoridad judicial que en sentencia de 1.° de octubre de 2024 negó las pretensiones respecto del reintegro y condenó al pago de la liquidación de prestaciones. Señaló que el tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación que presentó y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada en providencia de 19 de noviembre de 2024, revocó la decisión en lo atinente a la liquidación de prestaciones y confirmó la determinación de primer grado en lo demás. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 19 de noviembre de 2024, con fundamento en que aun cuando hubiera operado el plazo presuntivo, de todas formas el empleador debía acudir al juez laboral para que calificara la justeza del despido. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 4 de diciembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa 2Radicación n.° 77758 SCLAJPT-11 V.00 judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la

judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa 2Radicación n.° 77758 SCLAJPT-11 V.00 judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, la Asociación Nacional de Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – Anthoc presentó escrito de coadyuvancia de la tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que sustentó la decisión cuestionada en la normatividad y la jurisprudencia vigente y manifestó que « que de la prueba allegada al expediente había lugar a concluir que operó el plazo presuntivo, sin que la interesada acreditara haber prestado servicios más allá del día en que se liquidó el contrato». Quien dice representar a la ESE Hospital Santa Ana presentó escrito de contestación. Sin embargo, no acreditó la calidad con la que dice actuar, razón por la cual no será tenido en cuenta. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

3Radicación n.° 77758

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cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos 3Radicación n.° 77758 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. Lo pretendido por la sociedad convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito

consideración. Lo pretendido por la sociedad convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 19 de noviembre de 2024 que revocó el proveído de primer grado en lo atinente a la liquidación final de prestaciones sociales y lo confirmó en lo demás, es decir, en la negativa del reintegro. El colegiado accionado empezó por señalar que el artículo 405 del CST consagra que la garantía del fuero sindical está conformada por el derecho a no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, 4Radicación n.° 77758 SCLAJPT-11 V.00 ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y el derecho a que la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente. Manifestó que el literal a del artículo 406 del CST señaló como trabajadores amparados por el fuero sindical a los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis meses. Indicó que el Decreto 1083 de 2015 que derogó parcialmente el Decreto 2127 de 1945 establece que, El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales. … El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno,

aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales. … El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo… Señaló que sobre el plazo presuntivo esta Sala determinó en las sentencias CSJ SL1497-2014 y CSJ SL2717-2018 que …Claramente se establece en las normas transcritas que «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno», debe entenderse celebrado por periodos de seis en seis meses, de manera que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo…

En concordancia con lo anterior, esta Sala de la Corte ha sostenido que la ley establece una suerte de presunción legal, de que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales, se entiende celebrado por periodos de seis meses, a no ser que tal cuestión sea modificada a través de negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo…

Por ello, la Corte debe reiterar que su doctrina en torno al punto abordado en los cargos, desde el punto de vista jurídico se concreta en que: i) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores 5Radicación n.° 77758

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los cargos, desde el punto de vista jurídico se concreta en que: i) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores 5Radicación n.° 77758 SCLAJPT-11 V.00 oficiales; ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses; iii) y dicha figura puede ser excluida a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras y expresas y no de enunciaciones genéricas como la de existencia de un término indefinido… Aseveró que el plazo presuntivo otorga certeza a las partes sobre la duración del vínculo, independientemente que ésta no se determine, lo cual no desnaturaliza su modalidad, ni convierte el contrato a término fijo. Sostuvo que de la documental aportada al proceso, se podía establecer que la demandante: (i) fue vinculada a la E.S.E. Hospital Santa Ana, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de auxiliar de servicios generales a partir del 9 de mayo de 2023; (ii) tuvo la calidad de aforada desde el 1 de diciembre de 2023 al ser nombrada como integrante suplente de la comisión de reclamos de la junta directiva de Anthoc; (iii) recibió la carta de preaviso de terminación del contrato 30 días antes de la terminación del vínculo -9 de mayo de 2024-. Manifestó que el contrato finalizó el 8 de mayo de 2024 cuando finalizó el plazo presuntivo, sin que la convocante hubiera acreditado una

terminación del vínculo -9 de mayo de 2024-. Manifestó que el contrato finalizó el 8 de mayo de 2024 cuando finalizó el plazo presuntivo, sin que la convocante hubiera acreditado una situación diferente o manifestado insatisfacción, razón por la cual era dable concluir que el contrato terminó con ocasión de una causa legal y no de un despido que surgiera como retaliación o por discriminación contra la actora que vulnerara sus derechos como trabajadora aforada. Concluyó que «ante el vencimiento del plazo presuntivo, es válida la terminación de la relación laboral por la demandada, pues no se trata de un despido sino de la terminación legal por vencimiento del contrato, no requiriéndose previa calificación o autorización judicial». 6Radicación n.° 77758

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En cuanto a la orden de pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales sostuvo que debía revocarse, con fundamento en que la naturaleza especial del proceso de fuero sindical no permite la acumulación de esa pretensión a la del reintegro, pues aquella debía ventilarse en un proceso ordinario laboral. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirma la decisión de primer grado en lo atinente a la absolución del

como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirma la decisión de primer grado en lo atinente a la absolución del reintegro. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. 7Radicación n.° 77758

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Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 77758

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Salva voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Elvira Patricia Bulla Méndez

Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

Radicado: 11001-02-05-000-2024-02201-00

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la sentencia proferida en la acción de la tutela de la referencia, por las razones que expongo a continuación.

En el caso concreto, la accionante promovió demanda especial de fuero sindical contra la E. S. E. Hospital Santa Ana de Bolívar, con el fin de que se ordenara su reintegro a un cargo igual al que ocupaba o a uno de mayor jerarquía y se le pagara la liquidación final de prestaciones sociales. Por medio de sentencia de 1° de octubre de 2024, el Juez Laboral

de que se ordenara su reintegro a un cargo igual al que ocupaba o a uno de mayor jerarquía y se le pagara la liquidación final de prestaciones sociales. Por medio de sentencia de 1° de octubre de 2024, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo negó el reintegro y ordenó el pago de la liquidación de prestaciones sociales; contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación y a través de sentencia de 19 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la condena impuesta y confirmó la negativa del reintegro que la accionante solicitó. En virtud de lo expuesto, la tutelante solicitó que se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 19 de noviembre de 2024, con fundamento en que, pese a la aplicación del plazo presuntivo, el empleador estaba obligado a acudir al juez laboral para que se determinara la justeza del despido.Radicación n.° 77758

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Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y por medio de sentencia CSJ STL18135-2024 de 16 de diciembre de 2024 negó el amparo constitucional invocado, al considerar que la decisión cuestionada era razonable, toda vez el Tribunal Superior de Buga basó su decisión en normas y pruebas pertinentes, y adoptó un enfoque jurídico coherente y respetable. Además, no se evidenció una actuación arbitraria o carente de fundamento que justificara la intervención del juez de tutela, ya que el juez

coherente y respetable. Además, no se evidenció una actuación arbitraria o carente de fundamento que justificara la intervención del juez de tutela, ya que el juez natural cumplió su función de impartir justicia sin incurrir en una vía de hecho. Por ende, estableció que el desacuerdo del accionante con la decisión no era suficiente para invalidarla o permitir su modificación a través de la tutela, dado que la sentencia se sustentó en un criterio legal válido. Sin embargo, discrepo de tal decisión, toda vez que a mi juicio, cuando se suscribe un contrato de trabajo a término indefinido, como aquí ocurrió, las partes plasman su evidente intención de prescindir de la duración determinada, fija o presuntiva de la relación de trabajo, de modo que desconocer este acuerdo e imponer la existencia de la figura de plazo presuntivo, es contradictorio desde la definición misma otorgada por la Real Academia Española y la forma en que debe entenderse el sentido de las palabras de conformidad con el artículo 28 del Código Civil. Así, desde el punto de vista legal y bajo una interpretación armónica de los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 con el artículo 8 de la Ley 6.º de 1945 modificado por el artículo 2.º de la Ley 64 de 1946, la aplicación del plazo presuntivo para trabajadores oficiales solo aplica 11Radicación n.° 77758 SCLAJPT-11 V.00 cuando las partes no acuerdan la duración del contrato o este no resulta de la naturaleza del servicio contratado. De igual forma, debe tenerse en cuenta que por medio de sentencia

11Radicación n.° 77758 SCLAJPT-11 V.00 cuando las partes no acuerdan la duración del contrato o este no resulta de la naturaleza del servicio contratado. De igual forma, debe tenerse en cuenta que por medio de sentencia CC C-003-1998, la Corte Constitucional avaló la posibilidad que los trabajadores oficiales celebren contratos a término indefinido, sin establecer para tal fin, ningún tipo de exigencias o formalidades. Lo anteriormente expuesto cobra relevancia en el asunto, toda vez que, en el caso analizado las partes suscribieron un contrato a término indefinido. De ahí que no era necesaria ninguna otra exigencia y es en ese sentido que debió concederse el amparo. En los anteriores términos salvo mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 12

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