CSJ - STL18138-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18138-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18138-2024 Radicación n.° 110223 Acta extraordinaria 76 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló JAIRO PAREDES ESPINOSA contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso civil ejecutivo nº 68001 3103 002 2021 00156 00.
I. ANTECEDENTES El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 110223
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Del escrito de tutela y de los demás documentos allegados al plenario se advierte que Tania Gómez Moreno promovió juicio ejecutivo con garantía real frente María Nicomedes Cárdenas de Castellanos y el aquí accionante para obtener el pago de tres pagarés de $70.000.000, $50.000.000 y $91.000.000,
real frente María Nicomedes Cárdenas de Castellanos y el aquí accionante para obtener el pago de tres pagarés de $70.000.000, $50.000.000 y $91.000.000, junto con los intereses de mora exigibles respecto de las tres obligaciones a partir del 1 de enero de 2019. Además, solicitaron se decretara el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, su avalúo y posterior venta en pública subasta. El asunto fue asignado, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por sentencia de 14 de junio de 2023 resolvió: i) declarar probada la excepción de mérito «cobro de lo no debido», ii) negar el mandamiento de pago por la suma de $91.000.000; iii) seguir adelante con la ejecución de las obligaciones de $70.000.000, $50.000.000 que no fueron objeto de la controversia; iv) decretar el remate del inmueble hipotecado, previo su avalúo. Inconforme la parte ejecutante interpuso apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado, en sentencia de 8 de octubre de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los ORDINALES PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia materia de apelación proferida en audiencia del 14 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de este proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real gestado por TANIA GOMEZ
MORENO en contra de MARÍA NICOMEDES CÁRDENAS DE CASTELLANOS
ejecutivo para la efectividad de garantía real gestado por TANIA GOMEZ
MORENO en contra de MARÍA NICOMEDES CÁRDENAS DE CASTELLANOS
y JAIRO PAREDES ESPINOSA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declaran NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, y se ORDENA SEGUIR ADELANTE con la ejecución conforme a lo indicado en el mandamiento de pago proferido el 21 de julio de 2021.
TERCERO: En lo demás, la sentencia apelada permanecerá incólume […].
2Radicación n.° 110223
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Alegó el accionante que, al emitir la precitada decisión, el Tribunal incurrió en vía de hecho por cuanto valoró erróneamente los interrogatorios de partes y testimonios, en lo atinente al pagaré de los $91.000.000.oo, pues aduce que éste no se desembolsó. Luego de realizar un breve recuento de su versión de los hechos, insistió que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las inconsistencias que se advertían, tras contrastar los testimonios de Emiliano Gómez y Yennys Gómez, en especial, cuando se les preguntó por la forma y quién entregó el dinero correspondiente al mencionado pagaré, lo que, a su juicio, acreditaba que la entrega no sucedió. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, que se dejara sin efecto, la decisión emitida por el Tribunal convocado para que, en su lugar, se profiriera una nueva, en que se tuvieran en cuenta las precisiones probatorias advertidas.
prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, que se dejara sin efecto, la decisión emitida por el Tribunal convocado para que, en su lugar, se profiriera una nueva, en que se tuvieran en cuenta las precisiones probatorias advertidas. Posteriormente, en escrito adicional, trajo a colación apartes del interrogatorio de Tania Gómez y el testimonio de Emiliano Gómez, para luego, solicitar que en el curso de esta tutela se les requiriera, para que allegara los extractos bancarios de su cuenta personal «en donde manifiesta que ella iba al Banco y retiraba los dineros y se los entregaba en efectivo a los demandantes». De igual forma, en ese mismo memorial requirió: i) (…) sobre este hecho del tercer pagaré por $ 91.000.000 millones se le requiera a la Jenny Gómez, para que informe como ingreso el dinero a la oficina para realizar el préstamo del tercer pagare, además que aporte el estado de cuenta de los demandados a fecha del 31 de diciembre del 2018, y se entregue copia del cuaderno que firmaban los demandados cada vez que entregaban los intereses y recibían los préstamos 3Radicación n.° 110223 SCLAJPT-11 V.00 ii) sobre este hecho del tercer pagare por valor de $ 91.000.000 millones se le requiera al compadre del Sr. Emiliano Gómez, que es abogado y que ya se averiguo su nombre es el abogado Orlando Quintero Jeréz, Correo: orlandoqj575@hotmail.com, CALLE 9 # 7-23 PiedecuestaSder, con el objetivo de
averiguo su nombre es el abogado Orlando Quintero Jeréz, Correo: orlandoqj575@hotmail.com, CALLE 9 # 7-23 PiedecuestaSder, con el objetivo de que se le requiera e informe a este despacho acerca del préstamo de los $ 91.000.000, que le solicito su compadre Emiliano Gomes, para entregarles el dinero en efectivo a los demandados. Refirió que el anotado material probatorio lo requería por las incongruencias que se presentaron entre los testimonios «debido a que no fue aportado al proceso por los demandantes (…) dejando incertidumbres que el Honorable Magistrado del Tribunal (…) no observó con detalle el material probatorio y se me perjudicó con esta decisión con el cobro de lo no debido por $ 91.000.000 millones, que nunca recibimos (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 25 de octubre de 2024 y por auto de 28 de este mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que en la providencia censurada se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver el asunto y derivar que hubo «indebida valoración probatoria por parte de la juez de primera instancia, y que en verdad la parte demandada no acreditó que no haya recibido la suma
criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver el asunto y derivar que hubo «indebida valoración probatoria por parte de la juez de primera instancia, y que en verdad la parte demandada no acreditó que no haya recibido la suma de $91.000.000 contenida en uno de los títulos valores presentados para el cobro». 4Radicación n.° 110223
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Indicó que las razones esbozadas en esa oportunidad, no trasgredieron los derechos fundamentales del accionante. Por consiguiente, solicitó que se denegara el amparo. La Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó que adelantó el trámite procesal en cuestión con apego a la ley y al precedente jurisprudencial; que adoptó la decisión que el caso le mereció, dentro del margen de autonomía, sin violentar los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó se negara el resguardo. Andrés Enrique Morelli Lizcano, aduciendo su calidad de apoderado de Tania Gómez Moreno, contestó la queja constitucional, no obstante, el mismo no se tendrá en cuenta en la medida que no se aportó poder que acreditara su calidad para actuar en este trámite tuitivo. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juez de instancia negó el amparo, tras analizar la providencia reprochada y concluir que estaba basada en una ponderación plausible de los medios de prueba, de cara a las normas y jurisprudencia aplicables al asunto.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la primera decisión. En sustento reitera los
concluir que estaba basada en una ponderación plausible de los medios de prueba, de cara a las normas y jurisprudencia aplicables al asunto.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la primera decisión. En sustento reitera los argumentos del escrito inaugural de esta acción sobre la indebida valoración de los instrumentos de probanza.
Señala que el a quo constitucional no se pronunció sobre su solicitud de pruebas y, por tanto, insiste en su pedimento, ya que, a su juicio, esa probanza 5Radicación n.° 110223 SCLAJPT-11 V.00 es necesaria para derruir los dichos de la contraparte y demostrar que existió una errónea valoración de la prueba testimonial. Resalta que su esposa y el, son personas de la tercera edad que atraviesan por condiciones de salud difíciles y que, aunque tienen la intención de pagar lo prestado inicialmente, no así respecto del tercer pagaré, pues la suma allí referida no se les entregó.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. 6Radicación n.° 110223
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Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Corte determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y, si con ello, trasgredió las garantías superiores del promotor, al emitir la sentencia de 8 de octubre de junio del año en curso. Para resolver el asunto, el Colegiado comenzó por memorar la interpretación normativa y jurisprudencial sobre los requisitos generales y especiales de validez de los títulos valores, específicamente, en lo atinente al pagaré (arts. 619, 620, 621, 709 del Cco) para indicar que, en el asunto debatido, el cumplimiento formal de estas exigencias no había sido objeto de discusión. Luego, pasó a referirse a las pruebas practicadas, trajo a colación apartes de los interrogatorios de parte de ambos extremos de la litis y los testimonios
debatido, el cumplimiento formal de estas exigencias no había sido objeto de discusión. Luego, pasó a referirse a las pruebas practicadas, trajo a colación apartes de los interrogatorios de parte de ambos extremos de la litis y los testimonios de Yennys y Emiliano Gómez, al igual que las reflexiones que realizó el Juzgado de primera instancia, específicamente en el aspecto central de la controversia de la alzada, esto es, «si efectivamente existió el préstamo de dinero correspondiente a la suma de $91.000.000 […] que corresponde al tercer pagaré suscrito entre las partes». Luego, contrastó sus dichos e indicó que las versiones, en efecto, eran divergentes en algunos puntos, pero también coincidentes en otros. Al respecto refirió: Coinciden las versiones en los siguientes aspectos: (i) la suscripción de tres pagarés y el establecimiento del monto de cada uno por 50, 70 y 91 millones; (ii) que fueron suscritos ante notaría; (iii) Que con anterioridad al pagare de $91.000.000, se les había hecho a los demandados prestamos de dineros por las sumas de 70 y 50 millones, y que estos normalmente provenían de Yennys o de Emiliano; (iv) que el dinero siempre se entregaba en efectivo en la casa de Yennys Gómez Moreno; (v) que suscribieron hipoteca para garantizar los préstamos de dinero; (vi) que primero firmaban el pagare y luego les entregaban el dinero; (vii) que hubo pagos parciales de intereses de algunas de las obligaciones contraídas; (viii) coinciden por último, en que en los negocios que realizaron, entregas de 7Radicación n.° 110223
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que hubo pagos parciales de intereses de algunas de las obligaciones contraídas; (viii) coinciden por último, en que en los negocios que realizaron, entregas de 7Radicación n.° 110223 SCLAJPT-11 V.00 dinero, suscripciones de pagarés y de hipoteca, siempre se encontraban presentes los señores Yennys y Emiliano Gómez. Difieren en lo siguiente las versiones de las partes: (i) La demandante afirma que la suscripción del pagare de $91.000.000, era para hacerle un préstamo a los demandados, y ellos firmaron y se les entregó el dinero, mientras que los demandados, afirman que firmaron ese pagaré obligados, pues el mismo contenía, la suma de $50.000.000 que si habían pedido prestado, y los restantes $41.000.000 correspondía a los intereses de las dos obligaciones que tenían pendientes de $50.000.000 y $70.000.000, y que el dinero no les fue entregado; (ii) En cuanto a fechas de entregas de dinero, fechas de pago de intereses, montos de intereses pagados, entrega de paz y salvos por esos pagos, y ostentar o no soporte de esos pagos hechos; (iii) La demandante afirma que estuvo y participó en los negocios de préstamo de dinero con los demandados, junto con su padre Emiliano Gómez y su hermana Yennys Gómez, mientras que los demandados afirman que habitualmente realizaron los negocios con los señores Emiliano y Yennys, y no con la demandante Tania Gómez, que la conocieron después. De la valoración de lo anterior, puede observar la Sala, que efectivamente
realizaron los negocios con los señores Emiliano y Yennys, y no con la demandante Tania Gómez, que la conocieron después. De la valoración de lo anterior, puede observar la Sala, que efectivamente las partes aceptan la realización de préstamos de dinero, en las dos primeras ocasiones, por montos de $50.000.000 y $70.000.000 y sus respectivos pagarés, además de suscribir una garantía hipotecaria para respaldarlos, independientemente de la forma como se desarrollaron los mismos, es un hecho que efectivamente ostentaban esa relación comercial. Además, aceptan la suscripción del tercer pagaré por el monto de $91.000.000, y frente a ello plantean la discusión de si se entregó o no el dinero y si el monto allí establecido correspondía a prestado de dinero por $50.000.000 y cobro de intereses de pagarés anteriores por $41.000.000, o si efectivamente fue un préstamo de $91.000.000, y quien plantea esa discusión es la parte demandada, luego le corresponde a ella la carga de la prueba de su alegación. Esgrimió que revisado el material probatorio indicado disentía de las conclusiones a las que había arribado la juez de primera instancia pues: i) el interrogatorio de la demandante no era del todo contradictorio, en tanto coincidió en afirmar que Yennys Gómez era quien llevaba la cuenta de los préstamos, de ahí que fuera razonable que Tania Gómez «no estuviese al tanto de los pormenores de los montos pagados, y en esa medida, podría justificarse, sus respuestas poco conocedoras de los detalles de los negocios, pagares, montos de dinero, pago de intereses, fechas, etc».
tanto de los pormenores de los montos pagados, y en esa medida, podría justificarse, sus respuestas poco conocedoras de los detalles de los negocios, pagares, montos de dinero, pago de intereses, fechas, etc». ii) los relatos de los demandados tampoco fueron concordantes en su integridad, como se aseguró, y, por el contrario, eran dudosos en diferentes 8Radicación n.° 110223 SCLAJPT-11 V.00 aspectos como los intereses corrientes pagados, el valor de los mismos y las fechas en que eso ocurrió; o en el caso de Jairo Paredes, no precisó las sumas de dinero que se había entregado, los títulos firmados, la fecha hasta la que pagó los intereses moratorios, etc. Posteriormente, se refirió a la prueba indiciaria, presentando sus fundamentos normativos y jurisprudenciales. Esgrimió que, en el caso en estudio, la primera sentenciadora había derivado la existencia de indicios, a partir de diferentes situaciones tales como: i) las respuestas aparentemente evasivas de la demandante respecto de algunos aspectos; ii) lo indicado en los relatos sobre la forma cómo se entregaba el dinero en la casa de la familia Gómez, luego de firmar el pagaré en escritura pública; iii) el dicho de los demandados sobre el pago de intereses moratorios hasta 2016 y la supuesta inclusión de parte de estos en el tercer pagaré; iv) la contradicción entre lo relatado por los testigos y v)la respuesta dada por la demandante cuando se le preguntó sobre la opinión que le merecía el planteamiento de la ejecutada sobre la inexistencia del desembolso del tercer pagaré.
relatado por los testigos y v)la respuesta dada por la demandante cuando se le preguntó sobre la opinión que le merecía el planteamiento de la ejecutada sobre la inexistencia del desembolso del tercer pagaré. Aseveró que, conforme lo previsto en el artículo 280 del CGP debía calificarse la conducta procesal de las partes de cara a la fundamentación probatoria existente y verificar si era dable tener por ciertos los hechos que dieron sustento a la prosperidad de la excepción de fondo de inexistencia de la obligación. Planteó cada una de las deducciones derivadas en primera instancia y las descartó una a una, concluyendo que: Pues bien, de la conducta de la demandante puede desprenderse una inferencia incriminativa, obvio, relacionada con los hechos que no le convienen, pero es que los indicios deben apreciarse en conjunto con otros indicios para satisfacer los requisitos de gravedad, concordancia y convergencia, tal como se establece en el art. 242 del CGP5, que debe tener en cuenta el juez a la hora de su apreciación, tal y como se explica en la sentencia citada con precedencia. Análisis que debe hacerse de igual manera, en conjunto con las 9Radicación n.° 110223 SCLAJPT-11 V.00 demás pruebas practicadas dentro del proceso, en este caso, la testimonial, la cual no es indicativa del dicho de los demandados, y la documental que no es nada más ni nada menos que los títulos valores presentados como fundamento de la ejecución, acompañados de las cartas de instrucciones y de la escritura de hipoteca, todos estos debidamente signados por los ejecutados, cuya falsedad no se aludi óQ en ningún momento, ni se desconoci óQ sus suscripción.
cartas de instrucciones y de la escritura de hipoteca, todos estos debidamente signados por los ejecutados, cuya falsedad no se aludi óQ en ningún momento, ni se desconoci óQ sus suscripción. Frente a este último particular aspecto, de acuerdo [con] la jurisprudencia citada tras, la gravedad de un indicio se encuentra en dirección a la concordancia que deben tener los distintos indicios entre s í como partes integrantes de la situación indicada. En este sentido, si bien individualmente podría considerarse que pretende esconder la verdad, al no dar respuesta a la pregunta, también al evidenciar como se ha realizado, la valoración conjunta de las pruebas, y la identificación de los distintos indicios que se usaron en la sentencia, se encuentra por la Sala, que los mismos no confluyen entre s í, ni se convierten en eslabones de un suceso único, el uno del otro, puesto que puede ser explicado en parte su silencio, o mejor su renuencia a responder, en el hecho de que no tenía conocimiento directo de esos aspectos, pues al parecer su papel simplemente era suscribir los títulos valores de garantía de los préstamos de dinero que entregaba su padre, y que administraba su hermana. Sucede que para esta Sala la ponderación de ese indicio conductual, con la evaluación conjunta y con apego a las reglas de la sana critica, del resto de pruebas recolectadas en la anterior instancia, permite deducir que en verdad no se encuentra suficientemente probado el hecho de que a los demandados nunca se les desembols ó el préstamo de los $91.000.000, ni que efectivamente esa suma de dinero correspondía a un préstamo por una suma menor y al valor de intereses debidos.
suficientemente probado el hecho de que a los demandados nunca se les desembols ó el préstamo de los $91.000.000, ni que efectivamente esa suma de dinero correspondía a un préstamo por una suma menor y al valor de intereses debidos. A partir de lo descrito, puntualizó que la ejecutada no logr ó demostrar la falta de causa onerosa, razón por la cual, no estaba probada la excepción de cobro de lo no debido. En ese sentido, ultimó que:
(iii).- Ahora, teniendo en cuenta la alegación que en el fondo se realiza a través de la excepción planteada de cobro de lo no debido, en realidad, se plantea la ausencia de causa onerosa, esto es, que a pesar de haberse suscrito un pagaré, no fue entregado dinero a cambio, y frente a ese aspecto, teniendo en cuenta criterios esbozados por la jurisprudencia de vieja data, un título valor faculta al acreedor cambiario para exigir su pago al deudor, y la simple declaración del deudor sobre el no pago del importe, no lo exime de probar la incidencia de su alegación, es decir, es una carga probatoria de quien lo alega, y que le asistía a la parte demandada, conforme se establece en el artículo 167 del CGP, que prev éQ que las partes deben probar los hechos que invocan como fundamento de sus pretensiones o de sus excepciones, pues de lo contrario, tienen que soportar los efectos jurídicos adversos. En este orden de ideas, se concluye que los demandados no cumplieron con el deber de probar los supuestos de hecho en que sustentan su oposición, ya que en ninguna forma aportaron elementos de juicio contundentes de los que pudiera establecerse – solo aparecen sus declaraciones en el interrogatorio respectivo- , a
el deber de probar los supuestos de hecho en que sustentan su oposición, ya que en ninguna forma aportaron elementos de juicio contundentes de los que pudiera establecerse – solo aparecen sus declaraciones en el interrogatorio respectivo- , a fin de probar que el capital cuyo pago se solicita por la presente vía ejecutiva no 10Radicación n.° 110223 SCLAJPT-11 V.00 corresponde a las obligaciones adquiridas; por el contrario, el pagar é aportado al proceso, al ser un documento caratular dotado por la ley comercial de la presunción de autenticidad y de los efectos prestacionales cambiarios del caso esgrimidos al inicio de estas consideraciones, permite configurar una acreencia a su cargo, la que se consolidó cuando se impuso la respectiva firma en el título, momento desde el cual se tornóQ eficaz el derecho reconocido a favor del demandante, ya que es la firma del documento lo que hace presumir su aceptación y autenticidad. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que, tal como lo dedujo el a quo constitucional, el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Para esta Sala la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar las normas o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que
Para esta Sala la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar las normas o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró que las deducciones realizadas por la primera sentenciadora eran infundadas, y que de la valoración conjunta del indicio conductual y los medios probatorios recaudados, bajo las reglas de la sana crítica, no era posible derivar una ausencia de causa onerosa y, por tanto, dar por probada la excepción de cobro de lo no debido respecto a la suma de $91.000.000,oo incluida en el tercer pagaré. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la valoración del haz probatorio y la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal 11Radicación n.° 110223 SCLAJPT-11 V.00 suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario
más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Ahora bien, en lo que atañe a la solicitud de pruebas elevada durante este trámite tuitivo, devine improcedente al no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que no se encuentra demostrado que esta petición hubiese sido previamente planteada por el tutelante, durante el juicio coercitivo, en la etapa procesal correspondiente y ante el juez natural , de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, la presente acción constitucional no está llamada a revivir o suplir esas oportunidades desaprovechadas, ni se encuentra articulada como un escenario alterno para reabrir debates concluidos. Lo anterior aunado a que los documentos aportados por los convocados e intervinientes en esta esta sede, son suficientes para decidir la petición de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, debe decirse que, aunque la Sala no desconoce las condiciones personales relatadas por el libelista, dichas situaciones por sí 12Radicación n.° 110223
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de 1991. Asimismo, debe decirse que, aunque la Sala no desconoce las condiciones personales relatadas por el libelista, dichas situaciones por sí 12Radicación n.° 110223 SCLAJPT-11 V.00 mismas no son suficientes para que se conceda el amparo, toda vez que no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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