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CSJ - STL18139-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18139-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18139-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01074-00 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que HERMES NAVAS ANGULO interpone contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El tutelante interpuso este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Conforme los supuestos fácticos del escrito tuitivo y de la documentación recaudada, se tiene que el accionante promovió acción de reparación directa contra La Nación - Rama Judicial, con el fin que se declarara que fue privado injustamente de su libertad. En consecuencia, se condenará al extremo demandado al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados a raíz de dicho suceso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01074-00

SCLAJPT-12 V.00

El conocimiento de ese asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el radicado nº. 08001-23-31-000-200501444-00, autoridad que, en sentencia de 30 de abril de 2014, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la encausada y, en ese

Administrativo del Atlántico bajo el radicado nº. 08001-23-31-000-200501444-00, autoridad que, en sentencia de 30 de abril de 2014, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la encausada y, en ese sentido, accedió a las pretensiones en la forma allí señalada. La decisión anterior fue apelada por el extremo demandado y, mediante fallo de 29 de julio de 2022, la Sección Tercera del Consejo de Estado la modificó en el sentido de aclarar los valores a pagar por concepto de perjuicios morales, manteniendo la responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de La Nación – Rama Judicial. Con base en lo anterior, el 22 de agosto de 2025, el actor presentó petición ante la «Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», con el fin de que se le indicara el turno asignado para el pago de las condenas reconocidas en las sentencias previamente citadas, así como la fecha probable en que se realizaría el respectivo pago. En sede de tutela, el actor censuró que no ha recibido respuesta por parte de la «Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» a la solicitud referida en el párrafo anterior, lo cual, a su juicio, transgredía la prerrogativa invocada. En virtud de lo anterior, el petente pidió el resguardo de la garantía superior vulnerada y, como medida de su restablecimiento, ordenar a la «Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» brindarle una respuesta clara, precisa y de

superior vulnerada y, como medida de su restablecimiento, ordenar a la «Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» brindarle una respuesta clara, precisa y de fondo al requerimiento instaurado el 22 de agosto de 2025. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01074-00

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela se presentó el 24 de septiembre de 2025 y, por reparto, fue asignada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; autoridad que, mediante proveído de 25 siguiente, declaró su falta de competencia y ordenó remitirla a este órgano colegiado. Asignado el asunto a esta sala, en auto de 30 posterior, se inadmitió el escrito primigenio con el fin de que el convocante aclarara por qué la señora Aleida Esther Muñoz Marriaga, pese a figurar como tutelante, no lo firmó. Dentro del término concedido, mediante memorial de 02 de octubre de 2025, el actor subsanó la falencia advertida para lo cual indicó que «dentro de la acción de la referencia actuó en nombre propio, (...) que no [era] agente oficioso de (...) ALEIDA MUÑOZ MARRIAGA», por lo tanto, en auto de 09 de octubre de este año, la Sala avocó conocimiento de la acción tuitiva, ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad otorgada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó

su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad otorgada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó escrito informando que, mediante memorial de 15 de octubre de 2025, respondió la petición del accionante. En apoyo, anexó copia de esta y solicitó «negar las pretensiones de la presente acción constitucional, en tanto se configur[ó] un hecho superado».

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01074-00 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la CP es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de

solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la entidad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Así, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo que se describe en precedencia se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01074-00

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Claro lo anterior, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de Casación ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto, la cual puede

el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto, la cual puede configurarse bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019. Al descender al caso particular, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que responda la petición que el promotor radicó, vía electrónica, el 22 de agosto de 2025. De manera que, al revisar las documentales allegadas por la vinculada dentro del término de traslado, se evidencia que, mediante oficio de 15 de octubre de 2025, estando en trámite la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió la «solicitud de información sobre turno asignado para el pago de las sentencias, el estado de los turnos en curso y la fecha probable en que se realizaría el pago» a través del cual informó que se logró evidenciar que los documentos aportados se encuentran incompletos, para lo cual solicitó:

para el pago de las sentencias, el estado de los turnos en curso y la fecha probable en que se realizaría el pago» a través del cual informó que se logró evidenciar que los documentos aportados se encuentran incompletos, para lo cual solicitó: 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01074-00 SCLAJPT-12 V.00 […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437de 2011 el Grupo de Sentencias, de la Unidad de Asistencia Legal, le solicita aportar, dentro del término previsto en el inciso 1° de la norma citada , la documentación e información relacionada a continuación, según lo contemplado en el capítulo quinto, artículo 2.8.6.5 del Decreto 2469 de 22 de diciembre de 2015 y la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023.

1. Formulario de cuenta SIIF Nación por cada uno de los beneficiarios de la providencia judicial y apoderados, indicando claramente la dirección de domicilio y los teléfonos de contacto, independientemente si quien va a recibir el pago es el apoderado.

2. Radicar Constancia Secretarial de la sentencia u/o Conciliación con su correspondiente constancia de notificación y fecha exacta de ejecutoria de conformidad con lo señalado en el artículo 114 inciso 2º del Código General del Proceso (título ejecutivo constancia en original)

3. Aportar fotocopia del documento de identidad de cada uno de los beneficiarios de la Sentencia.

4. Solicitud escrita de pago dirigida a la DIRECCION EJECUTIVA DE

3. Aportar fotocopia del documento de identidad de cada uno de los beneficiarios de la Sentencia.

4. Solicitud escrita de pago dirigida a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS, donde manifieste bajo la gravedad de juramento que no ha presentado ni recibido pago por concepto de dicha Sentencia u/o Conciliaciones.

5. En caso de actuar con apoderado para realizar la solicitud de pago, presentar poder dirigido al director ejecutivo de Administración Judicial, con todas las formalidades de ley, indicando con claridad si posee facultad para recibir el total de la condena o en caso contrario el porcentaje que se le debe girar por concepto de honorarios […] Asimismo, advirtió que la documentación requerida debía ser

remitida a la dirección física ubicada en la carrera 7 No. 27-18, Piso 15 de la ciudad de Bogotá o al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co del Grupo de Sentencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Finalmente, la accionada allegó constancia de envío de la respuesta al correo electrónico que suministró el convocante el cual coincide con el consignado en el acápite de notificaciones del escrito radicado ante la autoridad convocada. En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01074-00 SCLAJPT-12 V.00 acudió al presente trámite cesó en el curso de la formulación del presente instrumento de resguardo, ya que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió respuesta mediante la cual, pese a que no

acudió al presente trámite cesó en el curso de la formulación del presente instrumento de resguardo, ya que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió respuesta mediante la cual, pese a que no informó expresamente sobre lo solicitado por el convocante, esto es, turno asignado para el pago de una sentencia judicial, así como la fecha probable del referido pago, ello fue producto de que el actor no allegó la información requerida, motivo por el cual, la Dirección accionada lo requirió para que allegue la información correspondiente a efectos de otorgarle una solución completa al petitum y, en tal orden, no existe vulneración al derecho fundamental presuntamente conculcado; de ahí que, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará amparo por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01074-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01074-00

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01074-00

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