CSJ - STL1814-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1814-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1814-2020 Radicación n.° 58722 Acta No 05 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ISRAEL
ANTONIO OJEDA MESA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, equidad, principios generales del derecho, protección a las personas de la tercera edad, adulto mayor, ancianidad y garantía del principio de la condición más beneficiosa en materia laboral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.SCLAJPT-12 V.00
Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, en síntesis, se describen los siguientes:
1. Que Ecopetrol S.A., pensionó al señor Israel Antonio Ojeda Mesa, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, desde el 30 de diciembre de 1986.
2. Que, si «observamos el certificado expedido por Ecopetrol S.A., del 8 de enero de 1987, los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión, comprobamos que efectivamente en el renglón
Ecopetrol S.A., del 8 de enero de 1987, los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión, comprobamos que efectivamente en el renglón 09 se paga un valor de $48.022.26, por prima de vacaciones que si se sumó a la pensión, pero en el renglón 18b se paga un valor de $24.011.13 por prima de vacaciones; saldo de una prima de vacaciones de otra época, como lo impone la convención colectiva, y que no se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión (…) desconociendo la normatividad de la convención colectiva de trabajo vigente 1986 art. 97».
3. Que en el certificado referido, en el renglón 18ª « se paga un valor de $43.470.09, por vacaciones en dinero, pago que no se tuvo en cuenta para la sumatoria de la liquidación de la pensión de jubilación, a sabiendas que este pago fue hecho por una labor de tiempo trabajado en un lapso de vacaciones no tomadas, lo cual lo convierte en descansos trabajados, porque sí es de naturaleza de este que “implique retribución de servicios”, siendo en esencia una retribución de salario por servicio prestado.
Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1986. Art. 98».
4. Que en audiencia realizada el 10 de octubre de 2018, en proceso que adelantó el señor Israel Antonio Ojeda Mesa contra Ecopetrol S.A., el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, condenó a la empresa
4. Que en audiencia realizada el 10 de octubre de 2018, en proceso que adelantó el señor Israel Antonio Ojeda Mesa contra Ecopetrol S.A., el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, condenó a la empresa demandada en una de las peticiones invocadas, y absolvó de las restantes.
5. Que el 15 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala Laboral, desató los recursos de apelación, formulados por las partes, revocando la decisión primigenia, en cuanto a lo reconocido y absolvió a la convocada de todas sus pretensiones.
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6. Que en otras decisiones, el tribunal accionado sí aplicó la normativa convencional, lo cual corresponde a un precedente vertical, entonces, «porqué cambia la jurisprudencia y comete vía de hecho en el resuelve de mis pretensiones».
Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) declarar la nulidad y revocar el fallo emitido por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, y , que se ratifique lo concedido en primera instancia y que la sentencia ampare todos mis derechos fundamentales constitucionales violados (…)». El 3 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al extremo convocado así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del
extremo convocado así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga luego de resumir las actuaciones adelantadas dentro del trámite laboral que adelantó el aquí accionante contra Ecopetrol S.A., dijo que en providencia del 15 de agosto de 2019, dispuso revocar los numerales primero y segundo de la sentencia proferida en primera instancia al considerar que, comoquiera que el demandante había adquirido el status de pensionado a la finalización del vínculo laboral, esto es, el 30 de diciembre de 1986, no procedía el pago del reajuste establecido en la Ley 4ª de 1976 a partir del año de1987; que en lo restante, 3SCLAJPT-12 V.00 y atendiendo a lo decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no procedía la indexación de la primera mesada pensional, ni tampoco la inclusión de los factores salariales peticionados, dado que el pago de dominicales y festivos se tuvo en cuenta por la empresa según los medios de prueba obrantes en el proceso. Así pues, considera que ningún derecho fundamental del accionante fue transgredido por ese cuerpo colegiado, en tanto la decisión adoptada no devino en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, por lo que no existió vulneración alguna de los derechos del promotor. (fls. 13 a 15) Por su parte, la apoderada general de Ecopetrol S.A., se opuso a las peticiones formuladas en la acción. Afirma
existió vulneración alguna de los derechos del promotor. (fls. 13 a 15) Por su parte, la apoderada general de Ecopetrol S.A., se opuso a las peticiones formuladas en la acción. Afirma que si bien no es clara la argumentación expuesta y los hechos que dan lugar a lo pretendido, lo que se logra extraer del texto es que, «derivado por un lado de lo que el demandante entiende como una inadecuada liquidación de sus gananciales para pensión e inadecuada apreciación de sus argumentos por parte de los magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta (sala)- Sala Laboral, razón por la cual se liquidó mal la pensión de jubilación reconocida». Manifiesta que, si bien el actor es una persona de la tercera edad, no puede pretender hacer uso de la acción de tutela para evitar la aplicación de una decisión proferida por un juez de la república, habilitando una tercera instancia por 4SCLAJPT-12 V.00 tal razón, máxime si se tenía en cuenta que se concedió el recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia, además de no evidenciarse un perjuicio irremediable. (fls. 17 a 20). Los demás guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política y el avance jurisprudencial que se ha venido generando desde 1991, han precisado que solamente la acción de tutela tiene cabida para proteger las prerrogativas fundamentales de transgresión o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, garantía que en ese específico evento le será protegida inmediatamente, a través de un procedimiento
proteger las prerrogativas fundamentales de transgresión o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, garantía que en ese específico evento le será protegida inmediatamente, a través de un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por manera que, el dispositivo preferente no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
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Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el resguardo reclamado no tiene vocación de prosperidad por falta de presupuestos de procedibilidad para ello, a saber, la subsidiariedad. En relación con este aspecto, se advierte que el tutelante cuenta con un medio de defensa judicial para controvertir la decisión del tribunal, a saber, el recurso de casación, el que, según se verificó en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial1, se interpuso el 26 de agosto de 2019, y el cual fue concedido el 11 de diciembre siguiente, remedio procesal que resulta ser eficaz para controvertir la providencia criticada; por tanto, la protección
agosto de 2019, y el cual fue concedido el 11 de diciembre siguiente, remedio procesal que resulta ser eficaz para controvertir la providencia criticada; por tanto, la protección reclamada resulta prematura en la medida que se hace necesario esperar la resolución que se dé sobre el recurso extraordinario. Entonces, teniendo en cuenta la existencia de un medio judicial como el descrito y en observancia al carácter residual y subsidiario de la tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente, aun como mecanismo transitorio, pues no está acreditado ni siquiera en forma sumaria, la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, en tanto el actor se encuentra percibiendo su mesada pensional. 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=2jT7ZYtAeZooNDijruUs8KuDplI%3d
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Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón estimable que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, conforme las razones exhibidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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