CSJ - STL18140-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL18140-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18140-2024 Radicación n.° 109725 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EFRAÍN ANTONIO TORRES MONSALVO frente al fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Civil el 2 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA ESPECIAL DE
INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y los documentos allegados al plenario, se tiene que Jaime Lombana Villalba presentó denuncia contra ArmandoRadicación n.° 109725
SCLAJPT-12 V.00
Alberto Benedetti, Tatiana Cabello Flórez y el hoy accionante, Efraín Torres Monsalvo, por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir, cohecho propio, cohecho por dar y ofrecer y enriquecimiento ilícito. Ello, con fundamento en: Los presuntos actos de corrupción por el supuesto favorecimiento de
enriquecimiento ilícito. Ello, con fundamento en: Los presuntos actos de corrupción por el supuesto favorecimiento de ARMANDO BENEDETT[I] VILLANEDA a la empresa SIMETRIC S.A., de propiedad de la familia de EFRA[Í]N TORRES MONSALVO, su fórmula política a la Cámara de Representantes, con la expedición de la Ley 1539 de 2012 de su autoría, y la presunta actuación irregular de TATIANA; CABELLO FL[Ó]REZ por hacerse asignar el proyecto de Ley que modificaba la Ley 1539 de 2012, con el fin de evadir su radicación y favorecer a su amigo EFRA[Í]N TORRES, Representante a la Cámara, quien a cambió le entregó una gruesa suma de dinero. El asunto correspondió inicialmente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado interno 51437, autoridad que asumió su conocimiento y, mediante auto de 18 de enero de 2018, fijó el 13 de marzo siguiente para llevar a cabo la diligencia de ratificación y ampliación de denuncia por parte de Jaime Lombana Villalva. Surtida dicha diligencia, mediante proveído de 19 de octubre de 2018, la Sala cognoscente remitió el expediente a la Especial de Instrucción de la misma Corporación, autoridad que, mediante proveído de 12 de febrero de 2019, avocó conocimiento del asunto. A través de auto de 11 de abril de 2019 continuó con la indagación preliminar y, luego de surtidos diferentes trámites procesales de rigor, el acusado Efraín Antonio Torres Monsalvo, actual accionante, allegó
A través de auto de 11 de abril de 2019 continuó con la indagación preliminar y, luego de surtidos diferentes trámites procesales de rigor, el acusado Efraín Antonio Torres Monsalvo, actual accionante, allegó memorial otorgando poder al abogado Pedro Enrique Aguilar León. 2Radicación n.° 109725
SCLAJPT-12 V.00
La magistrada ponente, mediante pronunciamiento de 21 de agosto de 2024, se abstuvo de reconocer personería al citado profesional y envió oficio a la secretaría de la Corporación para que designara de manera inmediata un defensor de oficio al procesado, advirtiendo que, en caso de que este designara abogado de confianza, «quedar[í]a desplazada la defensoría del pueblo». En respaldo de dicha decisión, consideró que: […] es menester señalar como antecedente, que el abogado PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN ha fungido como apoderado en investigaciones adelantadas por la Sala de Instrucción, en cabeza de magistrados diferentes a la suscrita. En dichas actuaciones, al momento de discutir proyectos en los que se ha exteriorizado la identidad del defensor, me he declarado impedida por razones que la propia sala ha acogido, separándome de su conocimiento. Ahora bien, conocida dicha circunstancia por el letrado, aceptó el mandato conferido por el investigado TORRES MONSALVO, en esta actuación donde la defensa ha promovido por lo menos un incidente de recusación, con la finalidad de removerme en mi función instructora y participación decisoria en las providencias colectivas.
conferido por el investigado TORRES MONSALVO, en esta actuación donde la defensa ha promovido por lo menos un incidente de recusación, con la finalidad de removerme en mi función instructora y participación decisoria en las providencias colectivas. Lo anterior lleva al Despacho a inferir que, posiblemente, con la misma intención fue otorgado el presente poder, y al ser aceptado por parte del profesional del derecho, podría su conducta ir en contravía de los deberes de su profesión, según lo establecido en el artículo 28 numerales 6, 8 y 16 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, el artículo 142 de la Ley 600 de 2000 impone a los servidores judiciales, en este caso al Magistrado Instructor, un listado de deberes cuya inobservancia comprometería su responsabilidad disciplinaria. En ese listado, se destaca el numeral 2 que impone al servidor judicial: Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad honradez fe.' (Negrillas y subrayado fuera de texto). En consecuencia, y a fin de evitar que en la presente actuación se incurra en un acto que pueda abrir paso a maniobras dilatorias o que permita al investigado "escoger" a su investigador, - que antecedió al abogado en el conocimiento del asunto, este Despacho se abstendrá de reconocerle personería jurídica al doctor
PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN.
3Radicación n.° 109725
SCLAJPT-12 V.00
asunto, este Despacho se abstendrá de reconocerle personería jurídica al doctor
PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN.
3Radicación n.° 109725
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con tal determinación, el 30 de agosto de 2024, el apoderado allegó escrito en el que solicitó la corrección del anterior proveído, con fundamento en que: Su decisión afecta derechos fundamentales. En primer lugar, el derecho de postulación, como ramificación del debido proceso, previsto en el artículo 29, inciso 4 de la Constitución Política, que consagra respecto del imputado o sindicado el "derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él.". En segundo término, al derecho al trabajo, que "goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado". […] Su decisión está anclada en la presunción de mala fe, en contrario sentido a lo ordena el artículo 83 de la Constitución Política. Por ende, sin pruebas, supone, que, al aceptar el poder, como la defensa ha promovido "por lo menos un incidente de recusación (5) con la finalidad de removerme en mi función instructora...", "posiblemente, con la misma intención fue otorgado el presente poder." […] A manera de conclusión: Corregir los actos manifiestamente irregulares evidenciados con la expedición del auto del 21 de agosto de 2024. El abstenerse de reconocerme personería para actuar como defensor es un acto de competencia, que le está vedado. Es como el incompetente que profiere una nulidad. Símil valido [sic].
de reconocerme personería para actuar como defensor es un acto de competencia, que le está vedado. Es como el incompetente que profiere una nulidad. Símil valido [sic]. A través de proveído de 2 de septiembre de 2024, la magistrada cognoscente del asunto ordenó estarse a lo resuelto en el auto de 21 de agosto de 2024, en el que se abstuvo de reconocer personería. Por esta vía tuitiva, el petente censuró la decisión mencionada en el párrafo inmediatamente anterior, en la cual la cual la autoridad encausada se abstuvo de reconocerle personería y designó un abogado de oficio. De modo puntual, adujo que, en dicho proveído, se incurrió en «vías de hecho», en tanto «la Corte Suprema de justicia encarna los defectos de violación directa de la Constitución y sin (debida) motivación». 4Radicación n.° 109725
SCLAJPT-12 V.00
Aunado a ello, aseveró que: La posibilidad de elegir libremente al abogado titulado que se prefiera como defensor de confianza y el derecho correlativo a ejercer la profesión de abogado sin más requisitos que los que la Ley disponga (tarjeta profesional y no estar incurso en causales de incompatibilidad) tienen una honda relevancia constitucional, pues tienen una relación inescindible con los derechos de la defensa y debido proceso que me conciernen. La negativa ex ante y basada en inferencias infundadas y prevenciones subjetivas e íntimas de la accionada afectan esas garantías de manera directa.
conciernen. La negativa ex ante y basada en inferencias infundadas y prevenciones subjetivas e íntimas de la accionada afectan esas garantías de manera directa. En razón a lo dicho, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas para que se deje sin efecto el auto de 21 de agosto de 2024 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo se instauró el 20 de septiembre de 2024 y fue admitida por la homóloga Sala Civil mediante auto de 24 del mismo mes y año, vinculando a la autoridad mencionada y ordenando el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal efecto, la autoridad accionada afirmó que, en efecto, el proceso originario de la queja se adelanta ante su despacho bajo los derroteros de la Ley 600 de 2000. Seguidamente, defendió la legalidad de su pronunciamiento y solicitó declarar improcedente la acción, por considerar que «actuó en el marco de las obligaciones que le impone la Ley y dentro de sus competencias». 5Radicación n.° 109725
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo solicitado, tras argumentar que se quebrantó el carácter residual del instrumento tuitivo, toda vez que, «frente a la reclamación que plantea
2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo solicitado, tras argumentar que se quebrantó el carácter residual del instrumento tuitivo, toda vez que, «frente a la reclamación que plantea el gestor, existen mecanismos procesales adecuados, al interior de la causa penal, a través de los cuales se pueden proponer las presuntas irregularidades por él detectadas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó bajo los mismos argumentos del escrito primigenio, resaltando que el proveído, por medio del cual se consolida la negativa del reconocimiento de personería a su apoderado, es un «auto de mero trámite, cuya naturaleza no admite recurso alguno. Y el estese a lo resuelto será la única respuesta que pronuncia y pronunciará la Magistrada accionada».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 6Radicación n.° 109725
cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 6Radicación n.° 109725 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. De acuerdo con lo expuesto previamente, el problema jurídico que concentra la atención de esta Sala de Decisión Constitucional, radica en establecer si la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías superiores del convocante, Sr. EFRAÍN ANTONIO TORRES MONSALVO, al proferir el auto de 21 de agosto de 2024, a través del cual se abstuvo de reconocer personería al profesional del derecho por él designado en el trámite del proceso penal seguido en su contra. En orden a despejar tal interrogante, sea lo primero advertir que, a
2024, a través del cual se abstuvo de reconocer personería al profesional del derecho por él designado en el trámite del proceso penal seguido en su contra. En orden a despejar tal interrogante, sea lo primero advertir que, a juicio de esta Corporación, la homóloga de Casación Civil se equivocó al estimar transgredido el requisito de subsidiariedad propio de la acción tuitiva, dado que, como bien lo indicó el impugnante, contra el auto censurado no cabe recurso alguno, en la medida en que, analizados armónicamente los artículos 176 y 189 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso bajo estudio, únicamente son susceptibles del recurso de reposición los proveídos de sustanciación enlistados en el primero de 7Radicación n.° 109725 SCLAJPT-12 V.00 dichos preceptos, entre los cuales no figura el auto que se abstiene de reconocer personería al abogado del imputado. Además de ello, según se indicó en los antecedentes de la presente decisión, el procesado solicitó corrección del auto actualmente refutado; sin embargo, tal aspiración le fue resuelta desfavorablemente. Así las cosas, se considera que en este caso sí se observó adecuadamente el carácter residual de la acción de tutela y, por tanto, la Sala analizará de fondo la decisión cuestionada a efecto de establecer si de su contenido se extrae la alegada vulneración. En esa dirección, se advierte que en el citado proveído - 21 de agosto de 2024la magistrada ponente rememoró, inicialmente, los antecedentes
su contenido se extrae la alegada vulneración. En esa dirección, se advierte que en el citado proveído - 21 de agosto de 2024la magistrada ponente rememoró, inicialmente, los antecedentes fácticos y procesales, para luego señalar que se pronunciaría sobre la viabilidad de reconocer personería al abogado Pedro Enrique Aguilar León, designado por el actual accionante en el proceso penal seguido en su contra. Previo a resolver dicho tópico, admitió la renuncia del apoderado judicial anterior, Óscar Iván Hernández Salazar, al advertir reunidos los requisitos establecidos en el 76 del Código General del Proceso. A continuación, afirmó que el mandato presentado por el imputado -hoy accionante-, mediante el cual designó a Aguilar León como su defensor, cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000. 8Radicación n.° 109725
SCLAJPT-12 V.00
No obstante, destacó que el acatamiento de dichas exigencias no era suficiente para el reconocimiento de personería, dado que, a su juicio, era evidente que tal acto procesal se revelaba como una maniobra dilatoria del imputado que imponía su rechazo, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 600 de 2000, que otorga servidor público la facultad de: Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe." (énfasis y fuera del texto original).
dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe." (énfasis y fuera del texto original). En aras de explicar el fundamento de tal conclusión, la togada a cargo del asunto argumentó que el apoderado Pedro Enrique Aguilar León ha ostentado la calidad de mandatario en diferentes investigaciones realizadas por la Sala Especial de Instrucción, en las cuales ella se ha declarado impedida debido a su «amistad fraterna y cercana con el abogado y las actividades laborales desarrolladas juntos», lo cual ha sido acogido por los demás miembros de la Sala (aporta un auto de esta naturaleza). Aunado a ello, indicó que el investigado, ahora accionante, «ha promovido por lo menos un incidente de recusación, con la finalidad de remover[la] en [su] función de instructora y participación decisoria en las providencias colectivas». A partir de lo anterior, concluyó que, en su entender, la razón real por la cual el procesado otorgó poder al prenombrado profesional para que continuara el proceso era dilatar el trámite judicial y apartarla del caso. Asimismo, estimó que, con su aceptación, el apoderado vulneró sus deberes regulados en los numerales 6º, 8º y 16º del artículo 28 de la Ley
1123 de 2007. 9Radicación n.° 109725
SCLAJPT-12 V.00
En armonía con lo expuesto, afirmó que a fin de evitar que en el asunto se incurriera en «maniobras dilatorias», que permitieran al imputado «escoger su investigador», lo pertinente era abstenerse de reconocer personería al apoderado Pedro Enrique Aguilar León. Por último, requirió a la Defensoría del Pueblo para ésta designara un abogado de oficio e indicó que, en caso de elegir a otro profesional de confianza, quedaría desplazado el defensor público. Así las cosas, analizada la decisión precedente, de entrada la Sala considera que la autoridad convocada sí incurrió en el defecto procedimental absoluto que se le endilgó en el escrito inaugural y, por dicha vía, lesionó los derechos fundamentales del hoy convocante. En efecto, recuérdese que el artículo 29 de la Constitución Política prevé como uno de los componentes irrenunciables del derecho fundamental al debido proceso, la posibilidad que tiene, quien sea imputado en un juicio penal, de ejercer su defensa a través de «la asistencia de un abogado escogido por él […] durante la investigación y el juzgamiento», disposición que se armoniza con las garantías establecidas en el artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En ese contexto, si Efraín Antonio Torres Monsalvo otorgó poder a
establecidas en el artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En ese contexto, si Efraín Antonio Torres Monsalvo otorgó poder a su abogado de confianza – Pedro Enrique Aguilar León-, con sujeción a lo dispuesto en las normas procesales que regían el asunto, como lo admitió la propia magistrada ponente en el auto censurado, el proceder indicado era validar dicho ejercicio legítimo del ius postulandi y reconocer al mandatario personería para actuar en defensa del referido imputado. 10Radicación n.° 109725
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, si bien la funcionaria decidió el asunto atribuyendo a la designación del profesional intenciones contrarias a derecho, tales como que el procesado pretendía apartarla del caso o dilatar el trámite, a juicio de esta Sala, dicho argumento no es de recibo ni puede considerarse razonable, pues la togada no respaldó su aseveración en material probatorio alguno, quedando ésta, por tanto, en el terreno de las meras suposiciones. Por otra parte, nótese que dichos temores que asaltaron a la funcionaria frente a la pérdida de competencia carecían de fundamento, pues de antaño la legislación penal previó la posibilidad de dichas prácticas inadecuadas y, de cara a evitarlas, estableció expresamente en el Decreto 2700 de 1991 y luego en el artículo 107 de la Ley 600 de 2000, que: «No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la
2700 de 1991 y luego en el artículo 107 de la Ley 600 de 2000, que: «No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público». Vale decir que la Corte Constitucional, al estudiar el primero de dichos preceptos, replicado en el segundo, declaró exequible la restricción sobre la figura de los impedimentos y recusaciones derivados del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, con fundamento en que el derecho a la escogencia de abogado no puede «erigirse en instrumento legítimo para lograr la dilación en el trámite o en artimaña para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto» (CC-573-1998). En ese sentido, se insiste, la magistrada no acertó al considerar que la designación del abogado podía dar lugar a una ulterior declaratoria de impedimento o recusación, pues claramente la norma y la jurisprudencia 11Radicación n.° 109725 SCLAJPT-12 V.00 no permiten estas dos últimas figuras cuando derivan de un cambio de apoderado. Por último, tampoco puede considerarse válida la decisión de la autoridad judicial accionada, de reemplazar al abogado de confianza designado por el procesado por un defensor público seleccionado por la propia togada, toda vez que, en los términos del artículo 130 de la Ley 600 de 2000, la defensoría pública tiene cabida «en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa », característica que ciertamente no aconteció en el proceso penal censurado.
de 2000, la defensoría pública tiene cabida «en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa », característica que ciertamente no aconteció en el proceso penal censurado. En este punto, vale la pena destacar que el apoderamiento judicial en el proceso penal es intuito personae, lo que significa que el poderdante elige a su apoderado en función de sus cualidades personales, habilidades y experiencia. Asimismo, atendiendo a la relación de confianza y lealtad existente entre ambos. De ahí que, cuando el procesado actúa de conformidad con dichas características especiales, se reitera, ello no puede desconocerse por el operador judicial. En síntesis, esta Corporación considera que el proceder de la magistrada encausada no se sustentó en argumentos razonables y compatibles por el ordenamiento jurídico sino, por el contrario, se alejó abiertamente de este en evidente desmedro de los derechos invocados, con lo cual tiene plena cabida la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer las prerrogativas vulneradas. 12Radicación n.° 109725
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden, se revocará la decisión constitucional de primer grado, que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, se concederá el mismo. Por tanto, se dejará sin valor legal ni efecto jurídico alguno la decisión de 21 de agosto de 2024, objeto de estudio, que en el proceso penal originario de la presente queja constitucional profirió la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia. Del mismo modo, se ordenará a la funcionaria encausada que, en un
penal originario de la presente queja constitucional profirió la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia. Del mismo modo, se ordenará a la funcionaria encausada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte un proveído de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por
EFRAÍN ANTONIO TORRES MONSALVO.
13Radicación n.° 109725
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto jurídico alguno la decisión que la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 21 de agosto de 2024 en el proceso penal originario de la presente queja.
TERCERO: ORDENAR a la funcionaria encausada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte un proveído de reemplazo en el que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicación n.° 109725
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
Conjuez
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto
Magistrado 15Radicación n.° 109725
SCLAJPT-12 V.00
BEATRIZ EUGENIA VELEZ VENGOCHEA
Conjueza
16SCLAJPT-12 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente Tutela n.º11001020300020240400001 Como lo exteriorizamos en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL18140-2024, de manera respetuosa manifestamos nuestro disentimiento de la misma y, por tanto, consideramos oportuno salvar el voto bajo las motivaciones que explicamos a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al emitir la providencia de 21 de agosto de 2024,
En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al emitir la providencia de 21 de agosto de 2024, por medio de la cual se abstuvo de reconocer personería al profesional del derecho elegido por el allí investigado y designó en su reemplazo a un defensor público, toda vez que, i) se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, al ignorar que el procesado en un juicio penal cuenta con la posibilidad de ejercer su defensa a través de un abogado escogido por él; ii) el argumento esgrimido por la juzgadora, relativo a que la designación de dicho apoderado pretendía apartarla del caso o dilatar el proceso, carecía de material probatorio y se constituía en meras suposiciones y, iii) de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 600 de 2000, en dichos casos no había lugar a recusación por parte del investigado, porque el motivo del impedimento surgía del cambio de defensor. En igual sentido, la Sala encontró que la decisión de designar un defensor público era equivocada, comoquiera que el apoderamientoRadicación n.° 11001020300020240400001 judicial en el proceso penal es intuito personae y dicha figura se encuentra consagrada solo en favor de quienes carecían de recursos económicos. En tal contexto, ordenó a la funcionaria encausada que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de dicho proveído, profiriera una decisión de reemplazo en la que tuviera en cuenta las consideraciones expuestas.
En tal contexto, ordenó a la funcionaria encausada que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de dicho proveído, profiriera una decisión de reemplazo en la que tuviera en cuenta las consideraciones expuestas. Con el debido respeto discrepamos de los razonamientos expuestos para conceder el amparo, comoquiera que el veredicto cuestionado, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que la Magistrada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Lo anterior, toda vez que, tras aceptar la renuncia al poder presentada por el representante judicial del investigado Efraín Antonio Torres Monsalvo, procedió a verificar la designación del nuevo apoderado, donde evidenció que se le otorgó poder al abogado Pedro Enrique Aguilar León, sobre quien en diferentes procesos se declaró impedida y fue separada del estudio de dichos asuntos, circunstancia que era ampliamente conocida por el referido profesional del derecho. Explicó que, en el caso objeto de estudio, con anterioridad la defensa presentó un incidente de recusación en busca de removerla de su función, por lo cual, el abogado mencionado al aceptar el mandato conferido contrariaba los artículos 6, 8 y 16 de la Ley 1123 de 2007 relativos a los deberes de su profesión y, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 600 de 2000 contentivo de los deberes de los servidores judiciales, era mandatorio,
deberes de su profesión y, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 600 de 2000 contentivo de los deberes de los servidores judiciales, era mandatorio, Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.(énfasis y fuera del texto original) 18Radicación n.° 11001020300020240400001 En tal sentido, con el fin de evitar que se abriera paso a maniobras dilatorias o que permitieran al investigado «escoger» a su investigador, se abstendría de reconocerle personería a Pedro Enrique Aguilar León. Finalmente, ordenó oficiar a la Defensoría Pública para que designara un defensor de oficio de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 600 de 2000 y, en caso de que el hoy accionante eligiera un abogado de confianza el primero quedaría desplazado. De lo antedicho emerge que, la decisi