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CSJ - STL18143-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18143-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18143-2024 Radicación n.°110345 Acta extraordinaria 76 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por BAUTISTA GONZALO GARCÍA HENRÍQUEZ contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA

DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas obrantes en el plenario y el escrito inaugural se extrae que por sentencia de 2 de febrero de 2021 el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (n.º2019 009661) 1 050016000207201900966Radicación n.°110345 SCLAJPT-12 V.00 condenó a Bautista Gonzalo García Henríquez, ahora accionante, por los delitos de acceso carnal y acto sexual con menor de 14 años y lo absolvió de otros; decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa urbe, a través de providencia de 1º de abril de 2022, recurrida en casación por el gestor. Se duele el accionante de la mora judicial injustificada de la Sala de

de otros; decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa urbe, a través de providencia de 1º de abril de 2022, recurrida en casación por el gestor. Se duele el accionante de la mora judicial injustificada de la Sala de Casación Penal para pronunciarse en torno a la admisibilidad de la demanda extraordinaria, pese a que se asignó al despacho del magistrado ponente «desde el 29 de junio de 2022». Con base en lo anterior, solicitó «ordenar a la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de las (48) horas siguientes al fallo constitucional, disponga admitir [sic] la demanda de casación interpuesta».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de octubre de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del proceso penal arriba referido, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal de esta Corte informó que el asunto se recibió el 30 de junio de 2022, que se encuentra en turno para calificar la demanda de casación, sin que se advierta alguna razón de interés general para anticipar el turno de estudio conforme el artículo 191 del C.P.P. de 2004. 2Radicación n.°110345

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Agregó literalmente lo que sigue y, después, pidió negar el amparo deprecado: Frente a las consideraciones expuestas en la acción de tutela en lo referente a la

2004. 2Radicación n.°110345

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Agregó literalmente lo que sigue y, después, pidió negar el amparo deprecado: Frente a las consideraciones expuestas en la acción de tutela en lo referente a la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de BAUTISTA GONGALO GARCÍA HENRÍQUEZ, es importante recordar que dentro de las atribuciones de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está la de calificar la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso de casación interpuesto en un caso dado, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en la Ley. Por ese motivo, corresponde al ámbito funcional de la Corte evaluar esos requisitos y proveer de conformidad, sin que el Juez de tutela puede tener injerencia alguna a ese respecto El juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín pidió su desvinculación, al ser ajena a los motivos del anhelo constitucional. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de noviembre de 2024, la Sala cognoscente negó el amparo, al estimar que la demora endilgada ha obedecido a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en sus reparos.

En esta oportunidad, pidió conminar al Colegiado acusado de responder la fecha probable conforme al turno asignado.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.°110345

sustento de ello, insistió en sus reparos. En esta oportunidad, pidió conminar al Colegiado acusado de responder la fecha probable conforme al turno asignado.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.°110345

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En el sub-lite la inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada de la Sala de Casación Penal en calificar la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso en el asunto n.º 2019 00966. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, por los motivos que pasan a explicarse.

Ciertamente, conforme lo definido por esta sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Al efecto, en sentencia CC T-052 de 2018 la Corte Constitucional definió la «mora judicial» en los siguientes términos:

[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017.

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Además, de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que las situaciones adolecidas por mora judicial, sin justificación válida, trasgreden el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, veamos: “(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de

ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 0081400; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Conforme con lo expuesto, del informe rendido por la autoridad judicial convocada deviene la notoria ausencia de una mora judicial injustificada, pues desde que el asunto ingresó al despacho ponente para la calificación de la demanda de casación aquí echada de menos, - 30 de junio de 2022para la Sala no ha transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, más aún cuando el asunto se encuentra en el turno que le corresponde -conforme a su asignación

desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, más aún cuando el asunto se encuentra en el turno que le corresponde -conforme a su asignación respectivay que no se predicó un presupuesto legal que sustentara su anticipación, de ahí que el accionante debe esperar, so pena de trasgredir el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley. 5Radicación n.°110345

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Así mismo, importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP.

Finalmente, nótese que los reparos relacionados con que se conmine al Colegiado acusado responder la fecha probable conforme al turno asignado, constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicación n.°110345

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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