CSJ - STL18143-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18143-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL18143-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02283-00 Acta extraordinaria 82

Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ÁNGEL MIRANDA SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad , la Administradora Colombiana de Pensiones y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de radicado n.° 13001-31-05-006-2022-00252-00/01.

I. ANTECEDENTES

El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, plazo razonable, seguridad social, mínimo vital, vidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02283-00 SCLAJPT-12 V.00 2 digna y dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que inter esa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) con el propósito de obtener el reconocimiento

se extrae lo siguiente:

El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez a partir del mes de marzo de 2020, junto a las mesadas retroactivas y los intereses moratorios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 2022-00252001.

En audiencia del 19 de junio de 2025 la autoridad judicial absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y condenó a costas a la parte demandante . Respecto de dicha determinación no se presentaron recursos. Sin embargo, dado que la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, se concedió el grado jurisdiccional de consulta conforme al artículo 69 del CPTSS.

El expediente fue repartido el 4 de agosto de 2025 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y de acuerdo con la constancia secretarial de dicho colegiado, el 4 de septiembre del mismo año se remitió

1 13001310500620220025200/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02283-00 SCLAJPT-12 V.00 3 el expediente al despacho del magistrado ponente , doctor Luis Javier Ávila Caballero.

De acuerdo con el accionante, estando pendiente la decisión del Tribunal, se presentó una situación sobreviniente que modificó sus condiciones para acceder a la pensión de vejez. Según afirmó, conforme a un nuevo reporte de su historia laboral expedido por Colpensiones, acreditaba

decisión del Tribunal, se presentó una situación sobreviniente que modificó sus condiciones para acceder a la pensión de vejez. Según afirmó, conforme a un nuevo reporte de su historia laboral expedido por Colpensiones, acreditaba un total de 1.302,43 semanas, lo que le permitía acceder a la prestación económica por cumplir con los requisitos exigidos por la norma.

Sin embargo, tras solicitar el reconocimiento de la prestación, mediante Resolución SUB-66870 del 25 de febrero de 2026 Colpensiones le informó que no tenía competencia para adelantar el es tudio del reconocimiento pensional hasta tanto terminara el proceso ordinario.

El actor manifestó que su apoderado judicial ha presentado distintas peticiones ante el colegiado accionado solicitando que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta, si n que a la fecha se haya obtenido alguna respuesta por parte de la autoridad judicial.

Finalmente, que se encuentra en desempleado, carece de bienes muebles e inmuebles , no recibe ingresos económicos y debido a su edad -68 años-, la resolución del trámite no constituye una simple cuestión procesal, sino que afecta su mínimo vital al prologar de manera indefinida el reconocimiento de su pensión de vejez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02283-00

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En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos conjurados y, e n consecuencia, ordenar al colegiado convocado resolver el grado jurisdiccional de consulta, que tenga en cuenta el hecho sobreviniente relacionado con el número de semanas acredita das en su

derechos conjurados y, e n consecuencia, ordenar al colegiado convocado resolver el grado jurisdiccional de consulta, que tenga en cuenta el hecho sobreviniente relacionado con el número de semanas acredita das en su historia laboral y que informe el estado actual del proceso, la fecha desde la cual se encuentra pendiente de decisión y las razones de la demora, así como las actuaciones surtidas con ocasión de los memoriales presentados por la parte actora.

Además, que se ordene a Colpensiones (i) que una vez sea notificada la decisión que ponga fin al proceso judicial proceda con el estudio y trámite correspondiente para el reconocimiento de su pensión ; y, (ii) que se abstenga de imponer al actor dilaciones o trámites innecesarios.

Solicitó ordenar que se adopten medi das para garantizar que la decisión judicial se produzca dentro de un plazo razonable y sin nuevas dilaciones injustificadas.

Esta Sala asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 19 de agosto de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a l Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, a Colpensiones, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n.° 2022-00252-01. Asimismo, negó la medida provisional, dado q ue no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02283-00

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habiliten la orden cautelar de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02283-00

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Durante el término de traslado , el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues concedió la apelación y remitió el expediente al Tribunal Superior de Cartagena el 4 de agosto de 2025, por lo que perdió competencia sobre el asunto. Por lo anterior, sostuvo que no existe ninguna actuación u omisión atribuible al despacho que haya vulnerado derechos fundamentales y solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

Colpensiones solicitó negar la tutela, al no existir acción u omisión atribuible a dicha entidad. Señaló que ya resolvió la solicitud pensional mediante la Resolución SUB-66870 del 25 de febrero de 2026.

Aunado a lo anterior, tanto el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena como Colpensiones informaron que fueron notificados de una acción de tutela idéntica que se tramita en esta misma Sala con el radicado n.° 11001-02-05000-2026-02279-00.

Dentro del término concedido no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02283-00 SCLAJPT-12 V.00 6 cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, la inconformidad de l accionante se fundamenta en la presunta dilación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena al tramitar el grado jurisdiccional de consulta concedido contra el fallo de primera instancia en el proceso con radicado n.° 2022-00252-00/01.

Al respecto, la Sala advierte que e sta Corporación , mediante sentencia CSJ STL17142-2026 del 26 de agosto de 2026, resolvió la acción de tutela con radicado n.° 11001-0205-000-2026-02279-00 promovida por el mismo accionante y contra las mismas autoridades, con fundamento en hechos y pretensiones idénticos a los planteados en esta oportunidad.

05-000-2026-02279-00 promovida por el mismo accionante y contra las mismas autoridades, con fundamento en hechos y pretensiones idénticos a los planteados en esta oportunidad.

En dicha oportunidad, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al considerar que no se configuraba una mora judicial injustificada, pues el proceso ingresó al Tribunal el 4 de agosto de 2025 y fue asignado al magistradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02283-00 SCLAJPT-12 V.00 7 ponente el 4 de septiembre siguiente, término que no se estimó excesivo o desproporcionado. En consecuencia, concluyó que el accionante debe esperar a que el Tribunal Superior convocado resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente y exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que atienda los requerim ientos elevados por el actor.

De lo anterior se desprende que la controversia planteada en esta oportunidad ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. En consecuencia, debido a que la controversia del accionante ya definida mediante decisión de tutela anterior, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión. Con todo, si está en desacuerdo con el sentido de esta, cuenta con el mecanismo de la impugnación en el término legal.

Asimismo, es preciso indicar que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, la actora cuenta con las solicitudes ciudadanas de selección y de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.

diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, la actora cuenta con las solicitudes ciudadanas de selección y de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.

Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02283-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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