🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL18144-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL18144-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18144-2024 Radicación n.° 77848 Acta extraordinaria No. 076 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por MIGUEL ANTONIO CLARO MENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 54001310500420200002501.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación convencional aRadicación n.° 77848 SCLAJPT-11 V.00 partir del 1 de marzo de 2006, toda vez que laboró para dicha entidad desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 25 de junio de 2003 y que se le reconoció la prestación por catorce mesadas al año, pero una vez Colpensiones le concedió la pensión de vejez en el año 2013 -compartible con la reconocida por el ISS-, la UGPP dejó de pagarle la mesada adicional de junio.

la prestación por catorce mesadas al año, pero una vez Colpensiones le concedió la pensión de vejez en el año 2013 -compartible con la reconocida por el ISS-, la UGPP dejó de pagarle la mesada adicional de junio. Señaló que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral junto con Ricardo Antonio Torrado Pérez, Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez, Nohora Esperanza Noguera Moncada y Aura Sofía Arteaga Sánchez contra la UGPP y Colpensiones para que se le continuara pagando la mesada catorce, trámite que se identificó bajo el radicado No. 54001310500420200002501 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 27 de febrero de 2023 le negó las pretensiones y absolvió a las demandadas. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación que formuló en sentencia de 29 de enero de 2024, confirmó la mencionada determinación y que presentó recurso de casación, el cual fue negado en providencia de 18 de julio de 2024, porque no contó con el interés económico exigido al arrojarle la suma total de $28.775.266. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de febrero de 2023 y el 29 de

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de febrero de 2023 y el 29 de enero de 2024, respectivamente y, en consecuencia, se acceda a la pretensión de reconocerle y pagarle la mesada catorce, con fundamento en que causó el derecho a la pensión el 17 de mayo de 1996 cuando cumplió 20 años de servicio, es decir, que fue antes de la entrada en vigencia del 2Radicación n.° 77848 SCLAJPT-11 V.00 acto legislativo 01 de 2005, razón por la cual tenía derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio, sin importar que el valor de la pensión superara los 3 SMLMV. Señaló que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación al manifestar que, […] existe el derecho a la mesada 14, pues el derecho pensional se da cuando se cumplen los 20 años de servicios al ISS, ahí se causa la pensión, entonces al estar causada la pensión con el cumplimiento del tiempo de servicios continuos o discontinuos, conforme al artículo 98 convencional, la pensión se da cuando se cumplen 20 años de servicios al ISS, derecho que lo adquirí el 18 de octubre de 1.998, pues aquí la edad no constituye sino un requisito de exigibilidad. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 9 de diciembre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 9 de diciembre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta señaló que el trámite durante la primera instancia se realizó conforme a las normas sustanciales y procesales que regulaban el asunto. La UGPP indicó que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de procedencia de la tutela para que pueda presentarse contra autoridades judiciales. Colpensiones sostuvo que no procede la acción constitucional contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por su parte. 3Radicación n.° 77848

SCLAJPT-11 V.00

Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de febrero de 2023 y el 29 de enero de 2024, respectivamente. Sin embargo, esta Corporación analizará esta última al ser la que zanjó el asunto de manera definitiva. 4Radicación n.° 77848

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 29 de enero de 2024, mediante la cual confirmó la determinación absolutoria de primer grado respecto de la pretensión del

Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 29 de enero de 2024, mediante la cual confirmó la determinación absolutoria de primer grado respecto de la pretensión del reconocimiento y pago de la mesada catorce de la pensión jubilación convencional reconocida al actor. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, el actor agotó el recurso extraordinario de casación, pese a que éste no resultaba viable, toda vez que la cuantía que determinó el Tribunal no supera ni se acerca a la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede de casación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que no concedió dicho recurso extraordinario se notificó por estado de 19 de julio de 2024 y la tutela fue promovida el 5 de diciembre hogaño. Definido lo anterior, se observa de la sentencia cuestionada que el Tribunal señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar si los demandantes tenían derecho a percibir la mesada catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Para resolver tal planteamiento, respecto al promotor, señaló que no era objeto de discusión que el Instituto de Seguros Sociales emitió la

los demandantes tenían derecho a percibir la mesada catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Para resolver tal planteamiento, respecto al promotor, señaló que no era objeto de discusión que el Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución n.º 0861 de 19 de abril de 2010, en la que le reconoció la pensión de jubilación convencional desde el 1 de marzo de 2006 en cuantía de $1.327.229. 5Radicación n.° 77848

SCLAJPT-11 V.00

Así mismo, que Colpensiones en Resolución n.º GNR 112073 de 27 de mayo de 2013 le concedió al actor la pensión de vejez a partir del 5 de diciembre de 2010 en cuantía de $1.187.419 y que la UGPP en resolución No. 020676 de 26 de mayo de 2016 negó la solicitud de reliquidación pensional, decisión que fue confirmada en resolución No. RDP 037072 de 30 de septiembre de 2016. Que Colpensiones le ha reconocido la mesada 14 desde la fecha en la cual le reconoció la pensión de vejez, el ISS lo hizo hasta el año 2013, pero la UGPP dejó de hacerlo. Finalmente, refirió que tampoco era objeto de discusión que a través de comunicación con radicado n.º 2018142010317811 de 14 de noviembre de 2018, la UGPP le dio respuesta negativa a la petición radicada por el accionante, relativa al reconocimiento de la mesada catorce. Luego abordó los requisitos de procedencia para el reconocimiento de la mencionada prestación así: El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, consagró a favor de los pensionados y

accionante, relativa al reconocimiento de la mesada catorce. Luego abordó los requisitos de procedencia para el reconocimiento de la mencionada prestación así: El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, consagró a favor de los pensionados y aquellas personas que se les trasmitiera el derecho pensional, el derecho a que recibirían cada año el valor correspondiente a una mesada pensional en forma adicional a la mesada ordinaria y la mesada adicional de diciembre, prestación a la cual se le ha denominado mesada 14, y que es cancelada en el mes de junio de cada año […]. Como se advierte, el derecho a la mesada catorce, no se aplica únicamente a las pensiones legales, sino que por el contrario se hizo extensivo a las pensiones de jubilación reconocidas en el sector público, es decir, que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en su condición de empleador tendría la obligación de reconocerle tal mesada a aquellos trabajadores a quienes les reconozca las pensiones de jubilación convencional. A su vez el Acto Legislativo 01 de 2005, modificó las condiciones del reconocimiento y pago de la mesada 14, y así mismo limitó su concesión. 6Radicación n.° 77848

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, concluyó que el reconocimiento de la mesada catorce opera en los siguientes casos: (i) Al afiliado que al momento de la publicación del acto legislativo ostentaba la calidad de pensionado; debido a que en ese caso el derecho a la referida mesada se constituiría en un derecho adquirido. (ii) Al afiliado que se le hubiere causado su derecho pensional antes del 29 de

la calidad de pensionado; debido a que en ese caso el derecho a la referida mesada se constituiría en un derecho adquirido. (ii) Al afiliado que se le hubiere causado su derecho pensional antes del 29 de julio de 2005; es decir, que hubiere cumplido los requisitos para obtener la pensión antes de la publicación del acto legislativo, aunque no se hubiere realizado su reconocimiento. (iii) Al afiliado cuyo derecho pensional se cause con anterioridad al 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional no sea superior a tres (3) salarios mínimos. Seguidamente, estudió la causación del derecho pensional antes del 29 de julio de 2005 y precisó: De conformidad con lo establecido en el artículo el artículo […] 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión se causa cuando se cumplan con los requisitos mínimos de edad, tiempo de servicio o semanas establecidos en la Ley, para acceder a su reconocimiento. Por ello, cuando el artículo 01 del Acto Legislativo 01 de 2005, ordenó la eliminación de la mesada catorce, conservó tal prerrogativa para aquellos afiliados que antes de su vigencia hubiesen acreditado los requisitos para acceder a una prestación pensional, en razón a que se tratan de derechos adquiridos; precisamente, de forma taxativa en el inciso 5º de esta norma se señaló que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.” Así las cosas, para que los demandantes MANUEL ANTONIO CLARO MENA […], tengan un derecho adquirido respecto a la mesada catorce, su derecho pensional debió causarse con anterioridad al 29 de julio de 2005., fecha a partir

Así las cosas, para que los demandantes MANUEL ANTONIO CLARO MENA […], tengan un derecho adquirido respecto a la mesada catorce, su derecho pensional debió causarse con anterioridad al 29 de julio de 2005., fecha a partir de la cual empezó a regir el acto legislativo 01 de 2005. En consecuencia, señaló que el accionante nació el 5 de diciembre de 1950, que el tiempo de servicio fue del 17 de mayo de 1976 al 25 de junio de 2003 para un total de 27 años, 1 mes y 8 días. A reglón seguido estableció que los requisitos para la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo consistían 7Radicación n.° 77848 SCLAJPT-11 V.00 en tener 55 años para los hombres y 20 años de servicio, por lo que «la pensión de jubilación se causó el 5 de diciembre de 2005, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, y ya había cumplido el tiempo de servicios». De ese modo, determinó que: […] la pensión de jubilación de los demandantes reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en su condición de empleador, se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por ello, no tenían respecto a la misma un derecho adquirido, y su reconocimiento está sujeto a que se cumpla con la condición establecida en el parágrafo 6 de éste, que es el segundo supuesto que se analizará a continuación. Posteriormente, analizó la causación del derecho pensional durante la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011

que es el segundo supuesto que se analizará a continuación. Posteriormente, analizó la causación del derecho pensional durante la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 y que la mesada adicional no superara los 3 salarios mínimos. En ese horizonte, indicó que el promotor tenía fecha de causación del 1° de marzo de 2006, con un monto de mesada pensional de $1.327.229 y que para esa época el salario mínimo correspondía a $408.000, por lo que tres salarios equivalían a $1.224.000. Por tal motivo, concluyó: […] las pensiones de jubilación de las cuales son titulares los demandantes se causaron con posterioridad, al 19 [sic] de julio de 2005, y antes del 31 de julio de 2011; sin embargo, tal y como se deriva del cuadro anterior su cuantía es superior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, de tal suerte que ninguno de los demandantes tiene derecho a percibir 14 mesadas anuales […]. Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. 8Radicación n.° 77848

SCLAJPT-11 V.00

De lo dicho en precedencia, se puede observar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala, pues consideró la edad como un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional, lo que conllevó a que dedujera que el promotor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce.

requisito de causación de la pensión de jubilación convencional, lo que conllevó a que dedujera que el promotor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce. Para el efecto, esta Sala abordará el estudio de i) desconocimiento del precedente; ii) la edad como requisito de exigibilidad y no de causación en la pensión de jubilación de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS; y iii) el caso en concreto.

I. Desconocimiento del precedente.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C5902005 adoctrinó: […] Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado […]. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es la garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el acatamiento de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, 9Radicación n.° 77848 SCLAJPT-11 V.00 seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte

unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, 9Radicación n.° 77848 SCLAJPT-11 V.00 seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […]. De esta forma, la obligatoriedad del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no desconoce que en virtud de su autonomía judicial los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre; no obstante, para ello, es necesario que se identifique el precedente del que se

Lo anterior, no desconoce que en virtud de su autonomía judicial los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre; no obstante, para ello, es necesario que se identifique el precedente del que se apartará y se justifique suficiente y válidamente la razón por la cual no se aplicará.

II. La edad como requisito de exigibilidad y no de causación en la pensión de jubilación de la Convención Colectiva 2001-2004 del

ISS. Esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 20012004 del ISS tiene como único requisito de causación el tiempo de servicios, pues la edad es un componente de mera exigibilidad. 10Radicación n.° 77848

SCLAJPT-11 V.00

Así lo precisó esta Sala de la Corte, desde la sentencia CSJ SL2622019, reiterada en CSJ SL5116-2020, CSJ SL3343-2020, en la que señaló: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […] Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las

que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […] Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Más recientemente, en decisiones CSJ SL2307-2023 y CSJ SL14902023 este Colegiado continuó adoctrinando la premisa que la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad. Al punto refirió: Al respecto, se advierte que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que una correcta lectura del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001exigibilidad. Al punto refirió: Al respecto, se advierte que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que una correcta lectura del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004 permite concluir que: (i) la pensión de jubilación allí regulada se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad, y (ii) los interlocutores sociales establecieron tales parámetros incluso «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017», de modo que como el término inicial se acordó hasta ese año - 2017-, no resultó afectado por los cambios dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005. 11Radicación n.° 77848

SCLAJPT-11 V.00

De igual forma en sentencia CSJ STL2570-2022 reiterada en sentencia CSJ STL3748-2024 se señaló: Por manera que, si bien el convocante cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2011, cuando por virtud de aquella modificación constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional en este asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1998 mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su

no compromete el derecho pensional en este asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1998 mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute, comoquiera que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. En consecuencia, el precedente jurisprudencial enunciado concibe que la causación de la pensión jubilación convencional de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del ISS se cumple con la acreditación de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y que la edad corresponde únicamente a un factor de exigibilidad.

III. Caso concreto.

Establecido lo anterior, se advierte que, en el caso bajo estudio, el Tribunal accionado determinó que los requisitos para la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo consisten en (i) 55 años de edad para los hombres y (ii) 20 años de servicio, por lo que «la pensión de jubilación se causó el 5 de diciembre de 2005, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, y ya había cumplido el tiempo de servicios». Así las cosas, de conformidad con el precedente descrito, se tiene que el a quem erró al establecer la edad como un requisito de causación de la pensión jubilación convencional cuando la misma solo corresponde a un 12Radicación n.° 77848 SCLAJPT-11 V.00 factor de exigibilidad. Dicha premisa, conllevó a erradamente concluir que la pensión

la pensión jubilación convencional cuando la misma solo corresponde a un 12Radicación n.° 77848 SCLAJPT-11 V.00 factor de exigibilidad. Dicha premisa, conllevó a erradamente concluir que la pensión jubilación convencional del accionante se causó cuando cumplió los 55 años de edad, esto es, el 5 de diciembre de 2005, aun cuando el accionante ya había acreditado un total de 27 años, 1 mes y 8 días de servicio en favor del ISS desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 25 de junio de 2003. En consecuencia, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte, pues no aplicó en debida forma el mismo, ya que dio la connotación de requisito de causación de la pensión de jubilación convencional a la edad del accionante. En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ STL14118-2024 al estudiar la misma providencia cuestionada pero respecto de otro de los demandantes en el proceso ordinario laboral -Ricardo Antonio Torrado-. Así las cosas, se amparará la prerrogativa en mención del accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 29 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 29 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

13Radicación n.° 77848

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de MIGUEL ANTONIO CLARO MENA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 29 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído , profiera una nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicación n.° 77848

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

Consultar sobre este documento ...