CSJ - STL18146-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18146-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18146-2024 Radicación n.° 77816 Acta extraordinaria No. 076 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). AUTO Teniendo en cuenta que el magistrado de la Sala de Casación Laboral doctor Omar Ángel Mejía Amador formuló impedimento, le corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto. En tal sentido, se advierte que el hecho que funda el impedimento es que el magistrado suscribió la providencia proferida el 18 de enero de 2021, en la cual se declaró desierto el recurso de casación que presentó el accionante contra la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con sustento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que establece que « el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado deRadicación n.° 77816 SCLAJPT-11 V.00 consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Frente a lo anterior, es preciso advertir que la referida causal tiene como finalidad que un funcionario judicial no estudie una decisión que él mismo adoptó ni que participe del proceso en dos instancias diferentes, pues su pronunciamiento podría afectarse por un sesgo o prejuicio. En el presente asunto, la tutela cuestiona directamente lo resuelto
mismo adoptó ni que participe del proceso en dos instancias diferentes, pues su pronunciamiento podría afectarse por un sesgo o prejuicio. En el presente asunto, la tutela cuestiona directamente lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Cali el 18 de enero de 2021 y no el auto que declaró desierto el recurso de casación, en el que, valga recordar, los magistrados que firmaron esa providencia se limitaron a manifestar que el recurso no se sustentó dentro del término conferido para ello y no hicieron pronunciamiento alguno respecto del fondo del asunto que hoy se controvierte. Lo expuesto, significa que la intervención del magistrado de la Sala en el proceso no tiene la potencialidad de afectar su objetividad e imparcialidad en relación con la determinación que debe dictarse en este asunto, pues en el proceso ordinario laboral no revisó ni emitió un juicio frente a la providencia que hoy se ataca. En consecuencia, el impedimento que se alega no se aceptará, toda vez que no se encuadra en la causal invocada. SENTENCIA Se resuelve la acción de tutela promovida por el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE PUERTO TEJADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculados las 2Radicación n.° 77816 SCLAJPT-11 V.00 partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001310500720160065800.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener
SCLAJPT-11 V.00 partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001310500720160065800.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Édgar Díaz Mancilla adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. y BBVA Seguros para que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76001310500720160065800 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que lo vinculó como litisconsorte necesario junto con el municipio de Puerto Tejada, toda vez que laboró para el mencionado fondo en calidad de gerente sin que dicho empleador hubiera realizado el pago de los aportes pensionales correspondientes a los meses de marzo y abril de 2004 y enero de 2005. Señaló que dicha autoridad judicial accedió a las pretensiones del demandante en sentencia de 19 de septiembre de 2017, en la cual lo condenó al pago de la pensión de invalidez a partir del 23 de noviembre de 2013 junto con los intereses moratorios, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en proveído de 18 de enero de 2021. 3Radicación n.° 77816
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2013 junto con los intereses moratorios, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en proveído de 18 de enero de 2021. 3Radicación n.° 77816
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Indicó que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y que esta sala de casación lo declaró desierto por falta de sustentación en auto de 20 de abril de 2022. Sostuvo que presentó solicitud de nulidad en contra de la mencionada determinación, la cual fue resuelta de manera negativa en auto de 6 de julio de 2023. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 18 de enero de 2021, con fundamento en que desconoció que era al fondo de pensiones a quien le correspondía reconocer la prestación por invalidez, toda vez que no realizó el cobro de los aportes que se encontraban en mora. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 10 de diciembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad señalada, BBVA Seguros de Vida Colombia, Provenir S.A. y el Jugado Séptimo Laboral del circuito de Cali, en escrito separado, pidieron declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y
en escrito separado, pidieron declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Dentro de la oportunidad concedida no se recibió otro escrito.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 77816
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el
inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 5Radicación n.° 77816 SCLAJPT-11 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal el 18 de enero de 2021, frente a la cual el convocante presentó recurso extraordinario de casación que fue declarado desierto por falta de sustentación en auto de 20 de abril de 2022 -notificado en estado del día siguiente-, lo que quiere decir que entre la comunicación de esta última actuación y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna, más de dos (2) años y siete (7) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por
transcurrieron sin justificación alguna, más de dos (2) años y siete (7) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Es preciso indicar que aun cuando lo cuestionado por el convocante es la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 18 de enero de 2021 que lo condenó al pago de la pensión de invalidez de origen común en el proceso ordinario, el mencionado término para promover la acción de tutela debe contabilizarse desde la notificación del auto que declaró desierto el recurso de casación, toda vez que fue esa providencia la que dejó en firme el proveído que dictó la colegiatura accionada. El análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra 6Radicación n.° 77816 SCLAJPT-11 V.00 providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que
providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o
término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su 7Radicación n.° 77816 SCLAJPT-11 V.00 condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.
configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Tampoco cumple el accionante con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que desaprovechó la oportunidad que esta sala de casación revisara, a través del recurso extraordinario, el asunto que hoy cuestiona al no sustentarlo, lo que conllevó a que esta Corporación declarara desierto el recurso. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. 8Radicación n.° 77816
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Frente a este requisito de procedibilidad, esta Sala ha decantado en
pretermitidas en los procesos ordinarios. 8Radicación n.° 77816
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Frente a este requisito de procedibilidad, esta Sala ha decantado en innumerables oportunidades que se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
9Radicación n.° 77816
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
9Radicación n.° 77816
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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