CSJ - STL18147-2024
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18147-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18147-2024 Radicación n.° 109913 Acta n.° 43 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SECUNDINO TORRES MORANTES interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 9 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del confuso escrito de tutela y la documental aportada, se extrae que Nelsy Sulay Rey Almeida, en representación de su padre Juan Bautista Rey Rueda, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra el hoy accionante, para que se declarara terminado el contrato de arrendamiento que celebraron él y su padre el 2 de julio de 2019 sobre el inmueble ubicado en calle 7 N.°8-18 de la ciudad de Villa del Rosario, Norte de Santander, por el incumplimiento en las obligaciones pactadas.Radicación n.° 109913 El trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario bajo el radicado
Norte de Santander, por el incumplimiento en las obligaciones pactadas.Radicación n.° 109913 El trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario bajo el radicado 54874408900220230062200, autoridad que, en fallo de 8 de marzo de 2024 resolvió: PRIMERO: Declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento consignado en el documento suscrito el día 02 de julio del año 2019, entre los señores JUAN BAUTISTA REY RUEDA identificado con cédula de ciudadanía número 2.034.844 en calidad de arrendador y SECUNDINO TORRES MORANTES, identificado con cédula de ciudadanía número 13.813.129, en calidad de arrendatario, del inmueble ubicado en la calle 7 # 8 – 108, local comercial, barrio la Parada de Villa del Rosario Norte de Santander […] SEGUNDO: Ordenar la Restitución Voluntaria del bien inmueble arrendado, destinado a uso comercial, por parte del demandado señor SECUNDINO TORRES MORANTES, identificado con cédula de ciudadanía número 13.813.129, a favor de la demandante, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Oficiar a la parte demandada con el objeto de que voluntariamente restituya el inmueble arrendado, concediéndole un plazo de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la comunicación, librándose el oficio respectivo.
CUARTO: En caso de que se haga caso omiso a lo resuelto en el numeral
contados a partir del recibo de la comunicación, librándose el oficio respectivo.
CUARTO: En caso de que se haga caso omiso a lo resuelto en el numeral anterior, decretar el lanzamiento físico del demandado, así como el de todas las personas que se encuentren en el inmueble arrendado, que dependan de él y/o deriven sus derechos del mismo.
QUINTO: Comisionar a la Alcaldía de Villa del Rosario, para la diligencia de lanzamiento, librándose Despacho Comisorio con copia de esta sentencia y de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, copia del mismo, previa solicitud de la parte actora en tal sentido.
Inconforme con tal determinación, el demandado, actual accionante, presentó recurso de reposición y, mediante auto de 19 de abril de 2024, el funcionario de conocimiento lo rechazó por improcedente con fundamento en que «el recurso de reposición procede contra autos, y en el presente caso no es un auto, es una sentencia; sentencia que decidió de fondo la restitución de inmueble arrendado, dando por terminado judicialmente el contrato». El 1.° de agosto de 2024, la Inspección de Policía de Villa del Rosario convocó «a reunión preparatoria» de restitución del inmueble 2Radicación n.° 109913 para el 12 de agosto de 2024, la cual se surtió en la citada calenda, con intervención de la Policía Nacional y la personería Municipal Ese mismo día -12 de agosto de 2024el demandado, hoy promotor, presentó petición ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, la Alcaldía y la Inspección de Policía de Villa del Rosario, en la que solicitó:
Ese mismo día -12 de agosto de 2024el demandado, hoy promotor, presentó petición ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, la Alcaldía y la Inspección de Policía de Villa del Rosario, en la que solicitó: […] la suspensión de audiencia preparatoria para dar cumplimiento al despacho comisorio, debido a que el 7 de agosto de 2024 fue asesinado su inquilino en el inmueble objeto de lanzamiento, manifestando que el occiso a su vez era un testigo sobre la posesión que Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04197-00 3 presenta en el inmueble, indicando que solicitó la suspensión hasta que la Fiscalía General de la Nación expida un comunicado de fondo. Una vez desarrollada la diligencia de preparatoria y realizada la visita correspondiente al bien objeto de controversia, el 27 de agosto de 2024 la Inspección de Policía de Villa del Rosario programó como fechas de «diligencia de lanzamiento» los días 2 y 3 de octubre de 2024. Posteriormente, el convocado, hoy tutelante, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, la Alcaldía y la Inspección de Policía del mismo municipio, para que se «suspend[ier]a la invitación a la audiencia preparatoria, hasta que le d[ieran] respuesta a la solicitud presentada». El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001315300720240030900, autoridad que, en sentencia de 17 de septiembre de 2024, «declar[ó] carencia actual de objeto por hecho superado», en tanto consideró que la petición elevada fue
Cúcuta bajo el radicado 54001315300720240030900, autoridad que, en sentencia de 17 de septiembre de 2024, «declar[ó] carencia actual de objeto por hecho superado», en tanto consideró que la petición elevada fue resuelta, pues si bien «no se accedió a lo pretendido por el peticionario, la respuesta fue congruente y de fondo con lo solicitado al indicarse el motivo por el cual no es procedente realizar la suspensión». 3Radicación n.° 109913 En desacuerdo con tal pronunciamiento, el convocante la impugnó y el asuntó se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de octubre de 2024. En esta ocasión, el accionante nuevamente acudió a la acción de tutela por considerar que el Colegiado mencionado en el párrafo anterior no se ha pronunciado sobre la impugnación presentada frente al fallo constitucional de 17 de septiembre de 2024, circunstancia que, en su sentir, vulnera sus prerrogativas superiores, pues no ha analizado su inconformidad y es posible que, con ocasión de la diligencia de entrega del bien inmueble que se programó para el 2 de octubre de 2024, su trámite tutelar «adoleciera de continuar, por lo que podríamos denominar como hecho superado, y el motivo de evitar esta trasgresión de derechos fundamentales, es que me permito presentar la presenta acción constitucional en un acto de tramite a fin de evitar un perjuicio irremediable».
fundamentales, es que me permito presentar la presenta acción constitucional en un acto de tramite a fin de evitar un perjuicio irremediable». En ese orden, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que emita pronunciamiento sobre la impugnación formulada en la acción de tutela con radicado 54001315300720240030901. Asimismo, pretendió que, entre tanto se surte dicha alzada, se ordene al Inspector de Policía de Villa del Rosario suspender la diligencia de desalojo programada para el 3 de octubre de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se interpuso el 30 de septiembre de 2024 y, mediante auto de 1.° de octubre de la misma calenda, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad vinculada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa.
4Radicación n.° 109913 En el término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Cúcuta indicó que la impugnación formulada por el convocante, en el curso de la primera tutela formulada por éste54001315300720240030901le fue remitida el 3 de octubre del año en curso. Aunado a ello, manifestó que «dicha actuación se encuentra en turno para su resolución atendido el orden de llegada y dentro del plazo legal establecido por el legislador».
3 de octubre del año en curso. Aunado a ello, manifestó que «dicha actuación se encuentra en turno para su resolución atendido el orden de llegada y dentro del plazo legal establecido por el legislador». Dentro del mismo término, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta aportó link del proceso censurado, narró lo tramitado en la instancia y afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario defendió la legalidad de su fallo y aportó enlace de acceso al expediente digital objeto de censura. La Inspección de Policía de Villa del Rosario indicó que, en cumplimiento de lo establecido en el fallo declarativo de 8 de marzo de 2024, llevó a cabo la diligencia de desalojo, el 3 de octubre de 2024, trámite en el que «el demandado realizó la entrega voluntaria del bien inmueble». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 9 de octubre de 2024, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que la solitud de que «se suspenda la diligencia de lanzamiento programada para los días 2 y 3 de octubre, hasta que se decida la alzada de la acción de tutela 2024-00309, constituye un hecho consumado, en la medida que, según informó la Inspección de Policía de
Villa del Rosario, materializó dicha actuación en la calenda indicada».
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 109913 Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y agregó que la razón por cual acudió a la tutela consistió en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no ha resuelto la impugnación formulada en la acción de tutela con radicado 54001315300720240030901. Aunado a ello, indicó que se encuentra en desacuerdo con las decisiones adoptadas en el proceso declarativo de existencia de sociedad comercial entre él y Juan Bautista Rey.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y
resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia 6Radicación n.° 109913 particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). En el sub examine , se advierte que el actor acudió al presente mecanismo para que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta emitir pronunciamiento de la impugnación por el formulada en la primera tutela instaurada y, entre tanto, se ordenara al Inspector de Policía de Villa del Rosario suspender la diligencia de desalojo producto de la sentencia proferida en el declarativo originario de aquella queja. Pues bien, al respecto, una vez analizado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada y las pruebas obrantes en el plenario,
declarativo originario de aquella queja. Pues bien, al respecto, una vez analizado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada y las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la Inspección de Policía de Villa del Rosario , esta Corporación advierte que en el presente asunto existe «hecho superado», dado que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2024, notificada al día siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta resolvió la impugnación formulada en aquel trámite tuitivo, confirmando la sentencia censurada de 17 de septiembre de 2024. Finalmente, se observa que el citado proveído se notificó por estado de 22 de octubre de 2024 y, el 30 de octubre de siguiente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación ante la cual puede el promotor promover mecanismo ciudadano de selección e insistencia, de estimarlo pertinente. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el accionante atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del 7Radicación n.° 109913 trámite tuitivo, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por otra parte, la diligencia de lanzamiento programada para el 3 de octubre de 2024, ya se llevó a cabo, ante lo cual resultaría inane la medida preventiva solicitada. Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos de la impugnación, respecto a las discrepancias del promotor contra el proceso declarativo de existencia de sociedad comercial entre él y Juan Bautista Rey , la Sala
inane la medida preventiva solicitada. Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos de la impugnación, respecto a las discrepancias del promotor contra el proceso declarativo de existencia de sociedad comercial entre él y Juan Bautista Rey , la Sala advierte que es un hecho nuevo, toda vez que no fue un argumento planteado en el escrito inicial de la tutela y, en ese entendido, no es posible que esta Sala se pronuncie al respecto, pues, de hacerlo, vulneraría los derechos de defensa y contradicción de los convocados. De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 109913 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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