CSJ - STL1815-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1815-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1815-2020 Radicación 58748 Acta n° 05 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ELVIRA DEL
SOCORRO GÓMEZ DE GUEVARA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , trámite al cual fue vinculado el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e SCLAJPT-11 V.00Radicación n° 58748 intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2018-00095.
I. ANTECEDENTES ELVIRA DEL SOCORRO GÓMEZ DE GUEVARA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL , DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y VIDA DIGNA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 31 de enero de 2011, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.
Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 31 de enero de 2011, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 29 de marzo de 2019 concedió la referida prestación económica conforme lo prevé la Ley 71 de 1988.
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2Radicación n° 58748 Aduce la tutelista que la parte vencida en juicio apelo la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo el 27 de agosto de 2019 la modifico, en el sentido de reconocer la mencionada acreencia conforme el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1.º de Octubre de 2018 y en cuantía de 1 SMLMV, al advertir que si bien la actora acreditó que cotizó un total de 1149.71 semanas en el sector público y privado, lo cierto es que al 31 de julio de 2010 «tan solo tenía 996.06, es decir no acumuló los 20 años de servicios», y como quiera que al 18 de abril de 2007, fecha en que cumplió 55 años edad, demostró que aportó 558.31 semanas al ISS hoy Colpensiones, le concedió la referida prestación bajo el Acuerdo 049 de 1990. Sostiene la tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que no valoró en
Acuerdo 049 de 1990. Sostiene la tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que no valoró en debida forma las documentales aportadas, las cuales dieron cuenta que tiene más de 20 años de servicios prestados en el sector público y privado; por tanto, considera que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988. Señala que el Tribunal desconoció la sentencia CC SU-769 de 2014, toda vez que si bien reconoció la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que omitió tener en cuenta para ello las semanas que aportó en
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3Radicación n° 58748 el sector público, hecho que considera de marcada relevancia, toda vez que en aquel proveído la Corte Constitucional sostuvo que es posible sumar tiempos públicos y privados bajo dicha normativa. Afirma que el ad quem se equivocó al valorar la fecha de disfrute de la pensión, pues refiere que cotizó hasta el 30 de septiembre de 2018 debido a que « desde el año 2012» le solicitó a Colpensiones la concesión de la aludida prestación, entidad que ha «ne[gado] [su reconocimiento] de forma grosera y descarada». Agrega que «después de proferido el fallo, y hasta la fecha COLPENSIONES no ha cumplido con el fallo, pese a que
prestación, entidad que ha «ne[gado] [su reconocimiento] de forma grosera y descarada». Agrega que «después de proferido el fallo, y hasta la fecha COLPENSIONES no ha cumplido con el fallo, pese a que [sus] familiares (…) han visitado las oficinas de la entidad, pidiendo el pago de la prestación». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 27 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene a COLPENSIONES incluirla de manera inmediata en la nómina de pensionados; asimismo, pide que se «reconozca y pague el retroactivo en su completitud de las mesadas pensionales adeudadas y dejadas de pagar por la
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4Radicación n° 58748 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por más de ocho (8) años», esto es, desde el 31 de enero de 2011. Igualmente, solicitó como medida provisional las pretensiones antes mencionadas. Mediante auto proferido el 5 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de
Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pide negar el resguardo invocado, pues asegura que su decisión se encuentra acorde a derecho. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita desestimar el amparo deprecado, toda vez que las disposiciones censuradas no adolecen de defecto alguno. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá aduce que se remite a los fundamentos expuestos en el proveído cuestionado.
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un
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6Radicación n° 58748 perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la decisión del a quo en el sentido de reconocer la pensión de vejez bajo los preceptos del Acuerdo
de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la decisión del a quo en el sentido de reconocer la pensión de vejez bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990. Como sustento de su inconformidad, la proponente refiere que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que acreditó que cuenta con más de 20 años de servicios prestados en el sector público y privado; por tanto, considera que le asiste el derecho a la pensión de vejez de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988. Así mismo, sostuvo que si bien el Tribunal reconoció la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que omitió tener en cuenta para ello las semanas que aportó en el sector público, conforme lo previó la Corte Constitucional en sentencia CC SU-769 de 2014.
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7Radicación n° 58748 Agrega que el ad quem se equivocó al valorar la fecha de disfrute de la pensión, pues refiere que cotizó hasta el 30 de septiembre de 2018 debido a que « desde el año 2012» le solicitó a Colpensiones la concesión de la aludida prestación, entidad que ha «ne[gado] [su reconocimiento] de forma grosera y descarada». Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que la actora contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo que considera lesivo de sus derechos, omitió utilizarlo, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que fueron desestimadas, referentes al reconocimiento de una pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988, junto con el pago de los intereses
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8Radicación n° 58748 moratorios y el retroactivo causado desde el 31 de enero de 2011 -8 años-. Igualmente, se advierte la improcedencia de la solicitud encaminada a que se ordene su inclusión en nómina de, toda vez que cuenta con la acción ejecutiva para obtener el cumplimiento de las condenas impuestas. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para
obtener el cumplimiento de las condenas impuestas. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez
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9Radicación n° 58748 que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual la petente deberá asumir las consecuencias de su propio descuido. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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10Radicación n° 58748 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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