CSJ - STL18150-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18150-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA Conjuez ponente STL18150-2024 Radicación n.° 108563 Acta de conjueces 018. Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve la impugnación que HÉCTOR DARÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALAS DE CASACIÓN CIVIL y
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa ciudad Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto profirieron la providencia CSJ STL17234-2023.Radicación n.° 108563 SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 108563
conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto profirieron la providencia CSJ STL17234-2023.Radicación n.° 108563 SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 108563
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que Luz Elena Madrid promovió proceso de separación de bienes contra el actor. El asunto lo conoció el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que por medio de sentencia de 10 de octubre de 2022 decretó la separación de bienes dentro del matrimonio católico y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal. El promotor presentó solicitud de adición y complementación de esta decisión, por cuanto consideró que «quedó pendiente de resolver los aspectos relacionados con la medida cautelar de embargo de los arrendamientos de un bien inmueble propio […] ya que nada se dijo sobre la disposición y entrega de los dineros depositados en el Banco Agrario y tampoco sobre la terminación o continuidad del embargo decretado sobre los arrendamientos del bien inmueble propio del demandado». La autoridad judicial a través de proveído de 17 de enero de 2023 negó la petición por cuanto consideró que no se había dejado de resolver ninguna pretensión, frente a la cual el extremo pasivo no formuló
La autoridad judicial a través de proveído de 17 de enero de 2023 negó la petición por cuanto consideró que no se había dejado de resolver ninguna pretensión, frente a la cual el extremo pasivo no formuló oposición; además, indicó que las medidas cautelares debían continuar vigentes para el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, conforme el numeral 3.° del artículo 598 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 108563
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Contra la decisión mencionada, el petente elevó recurso de reposición y en subsidio apelación; por auto de 16 de junio de 2023 el Juzgado accionado resolvió no reponer y concedió el segundo mecanismo ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El ad quem por medio de providencia de 9 de octubre de 2023 confirmó el auto atacado mediante el cual negó el levantamiento de la medida cautelar. El actor interpuso acción de tutela (radicado n.° 11001020300020230425300) contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad , con el fin de que se dejaran sin valor y efecto las providencias emitidas con posterioridad a la solicitud de adición que formuló frente a la sentencia de 10 de octubre de 2022. El asunto le correspondió a la homóloga Civil, autoridad que mediante sentencia CSJ STC12385-2023 de 8 de noviembre de 2023 negó
que formuló frente a la sentencia de 10 de octubre de 2022. El asunto le correspondió a la homóloga Civil, autoridad que mediante sentencia CSJ STC12385-2023 de 8 de noviembre de 2023 negó la tutela. El actor la impugnó y la Sala de Casación Laboral por providencia CSJ STL 17234-2023 de 12 de diciembre de 2023 confirmó el fallo de primera instancia. Censuró que se encuentra pendiente que el Juzgado accionado resuelva el asunto relacionado con las medidas cautelares « que quedaron en el aire» por lo que «la sentencia de primera instancia quedó incompleta y pendiente de resoluciones que obligan al fallador a pronunciarse expresamente sobre ellas la providencia dictada no podrá tener firmeza mientas no se resuelva la petición de “adición y complementación”». 4Radicación n.° 108563
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Mediante escrito complementario el actor expuso que «Tanto el Señor juez Tercero de Familia de Medellín como el Tribunal Superior de Medellín y la Sala Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia han negado la tutela que es objeto de revisión en este caso, y en razón a ello, fue iterpuesta esta acción de ACCIÓN DE TUTELA CONRA [sic] FALLO DE TUTELA POR “PRINCIPIO FRAUS OMNIA CORRUMPIT” o Decisión fundada en el fraude a la ley, o también VIAS DE HECHO EN
DECISIÓN JUDICIAL».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para
Decisión fundada en el fraude a la ley, o también VIAS DE HECHO EN
DECISIÓN JUDICIAL».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Medellín que «resuelva en forma clara y concreta sobre la solicitud de ACARACIÓN [sic] Y COMPLEMENTACIÓN de la sentencia, por falta de pronunciamiento expreso en la parte resolutiva sobre las MEDIDAS
CAUTELARES».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El actor presento la acción de tutela el 14 de febrero de 2024 y mediante auto de 12 de junio de esta anualidad la Sala de Conjueces de la homóloga Civil aceptó los impedimentos que los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios formularon y, se abstuvieron de pronunciarse sobre el impedimento del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta por cuanto a la fecha no hacía parte de la Sala.
Así las cosas por medio de proveído de 14 de junio de 2024 el Magistrado Ponente inadmitió la acción de tutela con el fin de que al 5Radicación n.° 108563 SCLAJPT-12 V.00 promotor precisara las acciones u omisiones que censuraba de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. Subsanado lo anterior, a través de auto de 21 de junio de esta anualidad, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a
Casación Civil y Laboral de esta Corporación. Subsanado lo anterior, a través de auto de 21 de junio de esta anualidad, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de separación de bienes n.° 050013100320200000800 y la queja constitucional n.° 11001020300020230425301, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín relató el trámite que adelantó en el proceso de separación de bienes, defendió la legalidad de sus decisiones y agregó que «aunque a través de su apoderado, el demandado presentó incidente de desembargo, desistió del mismo, lo que se aceptó en auto del 10 de octubre de 2022». La Sala de Casación Laboral manifestó que lo que el actor pretende es que se estudie la decisión que se profirió al interior de otra acción de la misma naturaleza, sin acreditar los requisitos para que esta proceda. Expuso además que en el presente caso operó la cosa juzgada constitucional. Victoria Eugenia Zapata Echavarria, quien dijo actuar como apoderada judicial de Luz Elena Madrid Mcewen se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que la acreditara como tal para representarla en la presente acción; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. 6Radicación n.° 108563
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escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que la acreditara como tal para representarla en la presente acción; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. 6Radicación n.° 108563
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que el objetivo del promotor era «atacar las sentencias de primer [sic] y segunda instancia proferidas el 8 de noviembre y 13 de diciembre, ambas de 2023, respectivamente por las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y la especializada en lo Laboral de esta Corporación, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que aquél promovió frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con radicado No. 2023-04253, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia». Por otro lado expuso que, […] la queja central del gestor fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que en sentencia STC12385-2023 negó la protección frente a los referidos proveídos con sustento en que estos eran «fruto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, en tanto, tuvieron fundamento en las normas legalmente aplicables al caso». Ahora al resolver el recurso de impugnación que el inconforme formuló contra aquella decisión, la Sala Especializada en lo Laboral, en proveído STL17234de la realidad procesal, en tanto, tuvieron fundamento en las normas legalmente aplicables al caso». Ahora al resolver el recurso de impugnación que el inconforme formuló contra aquella decisión, la Sala Especializada en lo Laboral, en proveído STL172342023 la confirmó por evidenciar que la argumentación que se expuso en las mentadas decisiones no lucía arbitraria e irrazonable. Y al remitirse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, esta resolvió su exclusión.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual expuso que no está atacando un fallo de la Corte Constitucional sino las providencias de las Salas de Casación Civil y Laboral por lo tanto si procede el estudio y pronunciamiento de fondo. Finalmente reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial frente a la medida de embargo de los cánones de arrendamiento. Por auto de 21 de agosto de 2024, los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer del trámite en segunda instancia constitucional. Por ello el asunto ingreso al despacho para el conocimiento del conjuez ponente el 18 de noviembre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas solicitadas 8Radicación n.° 108563 SCLAJPT-12 V.00 por la parte actora al negar la súplica invocada en el trámite ius fundamental cuestionado. Al respecto, sea lo primero aclarar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de 9Radicación n.° 108563 SCLAJPT-12 V.00 tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de 9Radicación n.° 108563 SCLAJPT-12 V.00 tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Bajo tales parámetros, observa la Sala que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta» , circunstancias que no se observan en el plenario. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En dicho trámite (T10083270) mediante auto de 30 de abril de 2024, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto frente al cual 10Radicación n.° 108563 SCLAJPT-12 V.00 se advierte que la parte actora no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de revisión e insistencia , pese a ser el medio previsto para debatir lo que ahora pretende por esta vía residual, lo cual implicó su tránsito a cosa juzgada constitucional. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
ahora pretende por esta vía residual, lo cual implicó su tránsito a cosa juzgada constitucional. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 108563
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DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA Conjuez ponente
VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA
Conjuez
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Conjuez
CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO
Conjueza
JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ
Conjuez 12