CSJ - STL18151-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18151-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18151-2024 Radicación n.° 77746 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 76001310500520230006501.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Luciano Barbosa Murillo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal deRadicación n.° 77746 SCLAJPT-11 V.00 ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle pensión de vejez, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de éstos últimos, la indexación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del
moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de éstos últimos, la indexación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500520230006501, autoridad que, mediante proveído de 31 de mayo de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y ordenó a la tutelante trasladar a Colpensiones: […] el saldo total en la cuenta de ahorro individual […] incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, así como los gastos de administración […] y seguros previsionales, estos dos últimos con cargo al patrimonio propio […] y deben ser indexados estos últimos dos conceptos a la fecha en que se efectúe el descuento, correspondiente a todo el tiempo que permaneció afiliado el actor al
RAIS[...].
Contra dicha determinación, Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 28 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dispuso: PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia nº 307 del 06 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, a efectos de: “TERCERO: CONDENAR a la
sentencia nº 307 del 06 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, a efectos de: “TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de LUCIANO BARBOSA MURILLO CUERVO, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos- , así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 y seguros previsionales, estos dos últimos con cargo al patrimonio propio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS COLFONDOS S.A. y deben ser indexados 2Radicación n.° 77746 SCLAJPT-11 V.00 y discriminados estos últimos dos conceptos a la fecha en que se efectúe el descuento, correspondiente a todo el tiempo que permaneció afiliado el actor al RAIS. […]. La promotora acude a la acción de tutela, censurando que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente, al proferir la decisión de 28 de mayo de 2024, porque no tuvo en cuenta la sentencia CC SU107-2024. Asimismo, aclaró que no censuraba lo correspondiente a la declaratoria de ineficacia, sino las condenas pecuniarias que se le
SU107-2024. Asimismo, aclaró que no censuraba lo correspondiente a la declaratoria de ineficacia, sino las condenas pecuniarias que se le impusieron. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal encausado profirió el 28 de mayo de 2024. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que se aplique la sentencia CC SU-107 de 2024. La tutela se radicó el 25 de noviembre de 2024 y se admitió a través de auto de 4 de diciembre del mismo año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 77746
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 28 de mayo de 2024, en el proceso judicial 76001310500520230006501, con fundamento en que
consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 28 de mayo de 2024, en el proceso judicial 76001310500520230006501, con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024. 4Radicación n.° 77746
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Al respecto, de entrada se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que, a pesar de contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso razones válidas para desechar su utilización. Sobre el particular, es relevante manifestar que, en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe únicamente a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración,
No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Colfondos S.A., trasladar a Colpensiones los valores causados durante los periodos de vinculación o afiliación, correspondientes a gastos, pagos de administración, pago de seguro y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, la administradora tenía a su alcance la posibilidad de activar el medio de impugnación extraordinario y acreditar el monto de 5Radicación n.° 77746 SCLAJPT-11 V.00 tales conceptos y su interés para recurrir; no obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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