CSJ - STL18153-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18153-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL18153-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01927-00 Acta 33

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que MARÍA ISABEL MARTÍNEZ SANDOVAL presenta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La convocante inició tr ámite de tutela procurando la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01927-00

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Del escrito de tutela y los anexos que lo acompañan, se advierte que la convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, solicitando se le reconociera y pagara el 100% de la pensión de sobrevivientes que se causó por el fallecimiento de su cónyuge José Cirilo Rodríguez Ochoa , quien se encontraba afiliado a dicha administradora al momento de su fallecimiento.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito Yopal, bajo el radicado n.° 85001-31-05quien se encontraba afiliado a dicha administradora al momento de su fallecimiento.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito Yopal, bajo el radicado n.° 85001-31-05001-2023-00204-00, autoridad que, en fallo de 10 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

La demandante, actual promotora, no presentó recurso alguno frente a tal determinación y, en ese orden, las diligencias se remitieron en virtud del grado jurisdiccional de consulta a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que, mediante sentencia de 6 de mayo de 2025, confirmó el proveído censurado.

Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 29 de mayo de 2025.

La convocante acude al mecanismo tuitivo porque considera que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores al expedir las providencias de 10 de diciembre de 2024 y 6 de mayo de 2025, toda vez que, en su sentir, incurrieron en «defecto fáctico» al dejar de valorar lasRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01927-00 SCLAJPT-11 V.00 3 pruebas allegadas al plenario en su totalidad, que daban cuenta que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación solicitada.

Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dichos fallos

cuenta que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación solicitada.

Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dichos fallos y, en su lugar, se ordene a las autoridades convocadas dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.

La tutela se interpuso el 2 de septiembre del presente año y, en auto de 3 siguiente, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal compartió en link de acceso al expediente objeto de censura.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrad a en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01927-00

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El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela

contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Corte señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01927-00 SCLAJPT-11 V.00 5 expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 6 de mayo de 2025 , mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, con la que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, hoy accionante.

No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pr etensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó

insiste, la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01927-00

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De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mec anismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración,

y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01927-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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