CSJ - STL18154-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL18154-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL18154-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que la ELIÉCER RIAÑO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de agosto de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra l a SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante instauró la presente tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «derecho del consumo como protección al consumidor financiero» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01

SCLAJPT-12 V.00 2

De lo narrado por la accionante y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la hoy precursora interpuso acción de protección al consumidor financiero contra La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo , con el fin de lograr el reintegro del valor asegurado, producto de la póliza n.º AB000108 que amparaba una máquina de construcción, por un total de $1.062.000.000, discriminados

Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo , con el fin de lograr el reintegro del valor asegurado, producto de la póliza n.º AB000108 que amparaba una máquina de construcción, por un total de $1.062.000.000, discriminados en $800.000 .000, correspondientes al pago de la indemnización del siniestro por hurto calificado , y $262.000.000 por daños y perjuicios «con ocasión a la pérdida de tiempo por más de 30 días , dada la evasiva del pago de la indemnización».

El asunto se adelantó a nte la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que profirió fallo el 10 de diciembre de 2024, en el que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas o sin efectos excluyentes de responsabilidad las excepciones intituladas por la pasiva como:

“NO EXISTE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA

EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., TODA VEZ QUE NO SE

HA REALIZADO EL RIESGO ASEGURADO EN EL CONTRATO DE

SEGURO - INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR

POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS DEL ARTÍCULO 1077

DEL CÓDIGO DE COMERCIO, TERMINACIÓN DEL CONTRATO

DE SEGURO COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO

DEL ASEGURADO A LAS GARANTÍAS PACTADAS – ARTÍCULO

1061 DEL C.Co, FALTA DE COBERTURA MATERIAL DE LA

PÓLIZA, DADO QUE LA CULPA GRAVE REPRESENTA UN

HECHO NO ASEGURABLE, FALTA DE COBERTURA MATERIAL

1061 DEL C.Co, FALTA DE COBERTURA MATERIAL DE LA

PÓLIZA, DADO QUE LA CULPA GRAVE REPRESENTA UN

HECHO NO ASEGURABLE, FALTA DE COBERTURA MATERIAL

AL ESTAR ANTE EL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA Y/O

FRAUDE, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA

POR CUANTO LOS ACTOS POTESTATIVOS SON

INASEGURABLES, ALTERACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO –

FALTA DE NOTIFICACION POR PARTE DEL ASEGURADO Y TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO, RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA PÓLIZA DERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01

SCLAJPT-12 V.00 3

SEGURO EQUIPO Y MAQUINARIA No. AB000108, CARÁCTER

MERAMENTE INDEMNIZATORIO QUE REVISTEN LOS

CONTRATOS DE SEGUROS, EN CUALQUIER CASO, DE

NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR

ASEGURADO, LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD DEL

ASEGURADOR EN LO AT INENTE AL DEDUCIBLE,

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO, DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO, GÉNERICA O INNOMINADAS Y OTRAS”, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. respecto al no reconocimiento de la indemnización en afectación al amparo de Pérdida Total por Hurto en la póliza, por los hechos anteriormente relacionados.

EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. respecto al no reconocimiento de la indemnización en afectación al amparo de Pérdida Total por Hurto en la póliza, por los hechos anteriormente relacionados.

TERCERO: CONDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES. a pagar a la parte demandante la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($680.000.000), dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación en la misma diligencia, concedidos en efecto suspensivo y remitidos a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Mediante auto de 12 de febrero de 2025, esta última autoridad admitió las alzadas y advirtió a los interesados que una vez ejecutoriada dicha actuación, debían sustentar losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01 SCLAJPT-12 V.00 4 recursos a más tardar dentro de los cinco (5) días

una vez ejecutoriada dicha actuación, debían sustentar losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01 SCLAJPT-12 V.00 4 recursos a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes,so pena de ser declarado s desiertos, «de conformidad con el artículo 12, en concordancia con el 9, de la Ley 2213 de 2022».

Cumplido el término de traslado, ambos extremos litigiosos presentaron escrito de sustentación, sin embargo, el de la demandante fue extemporáneo, razón por la cual, por proveído de 18 de marzo de 202 5, el ad quem lo declaró desierto por no sustentar se oportunamente y continuó el curso de esa instancia únicamente con la apelación interpuesta por la demandada.

La hoy tutelante presentó solicitud de «reconsiderar auto» de 18 de marzo de 2025, que fue atendida como recurso de reposición por el colegiado accionado; no obstante, por medio de proveído de 1 .° de abril de 2025, mantuvo su decisión inicial.

Posteriormente, mediante providencia de 4 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Distrito Jud icial de Bogotá modificó el numeral tercero del primer inciso del fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso:

[…] TERCERO: CONDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES. a pagar a la parte demandante la suma de DOSCIENTOS VEINTIS [É]IS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($226.486.819.), dentro de los quince (15) días calendario

DOSCIENTOS VEINTIS [É]IS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($226.486.819.), dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

En lo demás, se CONFIRMA, la providencia en cuestión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01

SCLAJPT-12 V.00 5

La allí demandante y hoy accionante solicitó «adición, corrección o aclaración» del fallo, sin embargo, mediante proveído de 16 de julio de 2025, el colegiado accionado negó la solicitud por extemporánea y devolvió el proceso a la Superintendencia Financiera el 25 de julio siguiente.

La sociedad tutelante afirmó, en síntesis, que la decisión de 4 de julio de 2025 proferida por e l Colegiado accionado desconoció el valor asegurado pactado, aplicó normas fiscales ajenas al contrato y omitió valorar la prueba documental esencial aportada por el asegurador, en contravía del debido proceso y la protección al consumidor financiero.

Adujo que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que desconoció pruebas esenciales como el «slip de aseguramiento», los correos del intermediario, la carátula de la póliza y la cláusula expresa de valor de reposición , las cuales demostraban el acuerdo sobre el valor asegurado pactado.

Asimismo, señaló que el colegiado convocado incurrió en defecto sustantivo, pues aplicó indebidamente normas

cuales demostraban el acuerdo sobre el valor asegurado pactado.

Asimismo, señaló que el colegiado convocado incurrió en defecto sustantivo, pues aplicó indebidamente normas fiscales -artículo 137 del Estatuto Tributario - y del régimen general de seguros -artículos 1088 y 1089 del Código de Comercio- , «ignorando que la póliza fue contratada bajo la modalidad de valor de reposición, conforme al artículo 1091 del Código de Comercio».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Agregó que el fallo censurado ignoró la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y la Corte Constitucional sobre el principio pro consumidor, pacta sunt servanda y la protección del tomador frente a prácticas abusivas , establecida en sentencias CSJ SC2694-2024, CSJ SC69142019 y CC T-270/18. Además, señaló que es una decisión sin motivación suficiente.

Por lo expuesto, solicitó que se ampararan los derechos reclamados y, en consecuencia, se ordenara la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de julio de 2025. En su lugar, se profiera una nueva decisión que confirme el fallo de primer grado proferido por la Superintentencia Financiera.

Subsidiariamente, pidió que se ordenara al colegiado accionado «emitir una nueva decisión ajustada al valor asegurado convenido y la modalidad pactada (valor de reposición)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

accionado «emitir una nueva decisión ajustada al valor asegurado convenido y la modalidad pactada (valor de reposición)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 1.° de agosto de 2025 y la Sala homóloga Civil la inadmitió mediante auto del 8 siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01

SCLAJPT-12 V.00 7

En la oportunidad legal, el magistrado ponente de la sentencia censurada se remitió al contenido de la misma y adjuntó copia.

La Superintendencia Financiera rindió informe, en el que reseñó las actuaciones que surtió en el trámite de la acción de protección al consumidor objeto de amparo constitucional e indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para ser sujeto de la acción de tutela, toda vez que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte demandante [y] tramitó el proceso debidamente en el marco de las normas aplicables para el trámite de la acción de protección al consumidor».

La Equidad Seguros Generales O. C. solicitó declarar improcedente la tutela , «al no cumplirse el requisito de existencia de irregularidades procesales, obligatorio para impetrarse en contra de providencias judiciales».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 14 de

existencia de irregularidades procesales, obligatorio para impetrarse en contra de providencias judiciales».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 14 de agosto de 2025, negó el amparo pretendido, al considerar que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, l a promotora la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01

SCLAJPT-12 V.00 8

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional

causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que , además de lo anterior, se configuren los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01

SCLAJPT-12 V.00 9

En línea con lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, la sentencia de segunda instancia que modificó el fallo estimatorio proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en el proceso objeto de amparo , reduciendo el monto de la indemnización reconocida.

Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que la decisión censurada redujo el monto de la indemnización reconocida a la sociedad hoy convocante por

resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que la decisión censurada redujo el monto de la indemnización reconocida a la sociedad hoy convocante por el a quo, como lo cual le ocasionó un agravio que no era susceptible de discusión mediante ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.

Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales.

Enseguida, clasificó los reparos formulados por l a recurrente en tres ejes temáticos, con el fin de estudiarlos.

En el primer tema, agrupó los argumentos mediante los cuales la recurrente cuestionó la valoración de las pruebas sobre el hurto de la retroexcavadora . Al respecto, citó lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SC, 29 ene.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01 SCLAJPT-12 V.00 10 1998, rad. 4894, reiterada en providencia CSJ SC4527-2020, según la cual el contrato de seguro se interpreta «comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte».

Analizó l a póliza que amparaba la máquina de construcción -n.º AB000108 - e indicó que esta regulaba la acreditación del hecho contingente en la cláusula décima de sus condiciones y que dicha estipulación requería en forma

Analizó l a póliza que amparaba la máquina de construcción -n.º AB000108 - e indicó que esta regulaba la acreditación del hecho contingente en la cláusula décima de sus condiciones y que dicha estipulación requería en forma específica la noticia criminal y reconocía el «libre ejercicio de convicción» para demostrar el suceso.

Sobre ese último principio -libre ejercicio de convicción -, trajo a colación STC10662-2024 y el artículo 1077 del Código de Comercio , para deducir que «el arsenal probatorio beneficia[ba] tanto al tomador como a la sociedad oferente».

Precisó que el extremo demandante cumplió con la carga de acreditar la pérdida de la maquinaria bajo una modalidad delictual desde el momento inicial, es decir, cuando solicitó la indemnización directamente a La Equidad Seguros Generales O.C., pues con su reclamación de 7 de septiembre de 2023 narró la contingencia y anexó la denuncia por el delito de hurto, que era el documento previsto en el contrato para reportar hechos punibles.

Añadió que, e n ese instante , la aseguradora no probó circunstancias que descartaran la configuración del siniestro, permitieran inferir una situación diferente oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01 SCLAJPT-12 V.00 11 pusieran en duda el monto por el que se hizo la petición de pago. A continuación, estudió las pruebas presentadas en la etapa de reclamación y en la sede judicial , tales como la respuesta al reclamo directo de fecha 18 de octubre de 2023,

pago. A continuación, estudió las pruebas presentadas en la etapa de reclamación y en la sede judicial , tales como la respuesta al reclamo directo de fecha 18 de octubre de 2023, la misiva de 18 de diciembre siguiente, la copia de la denuncia, la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación el 22 de noviembre de 2023 , las copias del expediente judicial con radicado 2023 -00722 y el informe sobre investigación de campo suscrito por el subintendente Jhon Jairo Mendoza Rico.

De lo anterior, concluyó que la demandante presentó pruebas suficientes, exigidas por el texto del contrato, para acreditar la ocurrencia del hecho delictivo, sin que la aseguradora demostrara circunstancias que desvirtuaran lo alegado.

Asimismo, señaló que l os registros criminalísticos complementarios, solicitados de oficio, que data ban de algunos días después del hecho denunciado, identificaban el predio, el bien, la hora y las circunstancias de la sustracción de la retroexcavadora, de modo que, al ser valorados bajo los principios de la sana crítica, permitían deducir la ocurrencia del siniestro, «más allá de toda duda razonable».

Por lo expuesto, descartó los argumentos propuestos.

En el segundo eje temático, analizó la censura relativa a que Eliécer Riaño Construcciones y Servicios S.A.S. no leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01 SCLAJPT-12 V.00 12 informara a Equidad Seguros Generales O.C. que suscribió

SCLAJPT-12 V.00 12 informara a Equidad Seguros Generales O.C. que suscribió el contrato de arrendamiento de maquinaria con un tercero, lo que constituyó, a juicio de la recurrente, una modificación del estado de riesgo que dio lugar a la terminación del contrato reglada en el inciso 4 del artículo 1060 comercial.

Sobre este particular, mencionó la sentencia CSJ SC2694-2024, en la que la Corte recordó que «los aspectos que por su gravedad merecen ser informados, ya que las mutaciones irrelevantes no lo ameritan».

Teniendo presente dicho criterio, el Colegiado estimó que la celebración del convenio de alquiler de la máquina entre Eliécer Riaño Constructores y Servicios S.A.S y Alba Lucía Gil Morantes, como titular del establecimiento de comercio Transermape AZ, suscrito el 18 de agosto de 2023, no constituyó una modificación del estado del riesgo que debiera ser reportada, dado que en el mismo texto de la póliza, bajo el campo «descripción del riesgo» , se anotó la actividad de «alquiler de maquinaria» , el equipo ase gurado «maquinaria construcción» y como lugar de operaciones el «territorio nacional».

De lo anterior, determinó que:

El detalle y descripción enseñan que la Equidad conocía la actividad para la cual se destinaría el vehículo objeto del amparo, que implicaba el arrendamiento del vehículo, especificando su alcance geográfico a los límites de Colombia, y celebró el acuerdo con tal certeza. Con ese entendimiento, el negocio particular celebrado por el demandante no constituye una alteración del

que implicaba el arrendamiento del vehículo, especificando su alcance geográfico a los límites de Colombia, y celebró el acuerdo con tal certeza. Con ese entendimiento, el negocio particular celebrado por el demandante no constituye una alteración del riesgo asegurado, sino la manifestación ordinaria y previsible de la actividad descrita en la póliza (núm. 2, art. 1045 C. Cio.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01

SCLAJPT-12 V.00 13

Interpretar que el asegurado debía notificar cada acto de alquiler para poner en funcionamiento la máquina amparada, resultaría en una exigencia desproporcionada e incompatible con la naturaleza del amparo contratado. También es dable concluir que la prima pactada refleja ese nivel riesgo, que incluye necesariamente la circulación, uso y entrega del equipo a terceros mediante arrendamientos (núm. 3, ib.). En este contexto, resulta inviable otorgar razón al alegato sobre el fin del contrato de seguros por un a modificación del riesgo asegurado, pues tal escenario no se presentó, para excusarse de atender la obligación condicional que asumió (núm. 4, ib.).

Agregó que, s i la aseguradora preveía que debía ser informada de cada contrato de arrendamiento, lo razonable era que lo estipulara expresamente en el acuerdo de adhesión constituido por la póliza y las condiciones, situación que no ocurrió, con lo cual, «no p[odía] ahora, de manera ex post, imponer una carga incompatible con la ejecución normal del acuerdo ni presumirse implícita».

constituido por la póliza y las condiciones, situación que no ocurrió, con lo cual, «no p[odía] ahora, de manera ex post, imponer una carga incompatible con la ejecución normal del acuerdo ni presumirse implícita».

En tercer lugar, determinó como e l apartado más amplio de la impugnación, el argumento mediante el cual Equidad Seguros Generales O.C. indicó que no era exigible la indemnización, pues la demandante faltó a las cargas previstas en la póliza, en el acápite de garantías , relativas a que «las máquinas que estén en despoblado (fuera de cascos urbanos) deben contar con vigilancia dotada con armas de fuego durante la pernoctada o mientras se encuentren en parqueo en días no laborales».

Precisó que el fallo de primera instancia concluyó que el área donde se sustrajo el rodante no cumplía los requisitos previstos en el acuerdo, por lo que la cláusula de garantía no operaba; para lo cual, tuvo como evidencia principal unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01 SCLAJPT-12 V.00 14 misiva de la Secretaría de Planeación de 14 de noviembre de 2023, enviada al investigador criminal de la Policía Nacional.

Señaló que la recurrente no cuestionó el contenido de esa carta, sino que reclamó un mejor valor demostrativo al testimonio de Albeiro Vides, uno de los operarios de la retroexcavadora que se percató de su desaparición.

Para resolver dicho debate, recordó la definición dada por el artículo 1061 del Código de Comercio a las garantías e indicó que el convenio de seguros deb ía interpretarse

retroexcavadora que se percató de su desaparición.

Para resolver dicho debate, recordó la definición dada por el artículo 1061 del Código de Comercio a las garantías e indicó que el convenio de seguros deb ía interpretarse privilegiando su clausulado y respaldándolo con la legislación en lo que debiera ser suplido. Además, dijo que la regla neurálgica de la póliza mencionaba dos características del sitio donde se deb ía dejar la maquinaria con celaduría especializada: (i) ser despoblado y (ii) encontrarse fuera de cascos urbanos.

De acuerdo con tales parámetros, el Tribunal convocado estableció que el terreno no re unía las dos cualidades definidas en el contrato a fin de que operara la obligación de tener vigilancia armada como garantía del seguro , pues la máquina fue parqueada por fuera del casco urbano de municipio de Sabana de Torres, situación de la que dio cuenta el testigo Albeiro Vides con su descripción de la finca, su ubicación y alrededores.

Sin embargo, precisó que no resultaba viable definir ese lugar como un «despoblado» porque, según el mismo declarante, en la zona ha bía tres casas alrededor y cultivosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01 SCLAJPT-12 V.00 15 de Palma , por lo que, «la presencia de unidades habitacionales en el sitio donde se estacionó el vehículo, rodeadas de cultivos, demuestra una ocupación activa del territorio que impide entenderlo como un espacio solitario frente al uso común del lenguaje».

Seguidamente, analizó l as fotografías del terreno

rodeadas de cultivos, demuestra una ocupación activa del territorio que impide entenderlo como un espacio solitario frente al uso común del lenguaje».

Seguidamente, analizó l as fotografías del terreno aportadas con la demanda , el interrogatorio del representante legal de la sociedad demandante , un certificado emitido por la empresa Tracker de Colombia S.A.S. y coligió que , al interpretar el acuerdo de garantía y contrastarlo con las evidencias aportadas, «se aprecia[ba] la insuficiencia de los reparos que acusaban el incumplimiento de la promesa a cargo del asegurado que demandó en acción de responsabilidad contractual, considerando que tal atribución no resultaba exigible a ese sujeto negocial».

Finalmente, agrupó los argumentos de la apelación referentes a que el quántum del infortunio no fue acreditado «de forma fehaciente» y estudió algunos medios probatorios, tales como la póliza n.º AB000108, la denuncia de 4 de septiembre de 2023, la factura electrónica de venta de 31 de octubre de 2022 y el certificado de tradición de la máquina excavadora con fecha 10 de marzo de 2023; también, analizó el fallo de primer grado proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia y los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio.

De acuerdo con lo anterior, determino que resultaba inadecuado que Equidad Seguros indemnizara el hurto de unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01 SCLAJPT-12 V.00 16 bien mueble «con una valía que superaba con creces la que efectivamente tenía el objeto».

SCLAJPT-12 V.00 16 bien mueble «con una valía que superaba con creces la que efectivamente tenía el objeto».

Sobre el monto de resarcimiento, consideró que se determinaba adecuadamente según los parámetros del Código de Comercio, «que requ[erían] evidenciar la magnitud del perjuicio sufrido por el sujeto asegurado »; así mismo, señaló que el respaldo de la entidad vigilada termina ba por fundamentarse en lo probado durante el trámite.

En ese orden, para determinar el monto pagadero consideró que:

Como en este caso el aparato protegido es una maquinaria usada, que fue transferida el 10 de marzo de 2023, alquilada a Tranzemape AZ el 18 de agosto de 2023 … y hurtada el 4 de septiembre siguiente, es decir, estuvo 18 días en servicio, resulta apropiado estimar de manera proporcional el tiempo específico en que el equipo estuvo en uso, ejercicio que permite reflejar con mayor precisión su desgaste real, garant izando que el valor asegurado se ajuste al estado efectivo del bien al momento del siniestro. Para estimar de la mejor forma la pérdida, ya esta Sala ha utilizado la deducción por depreciación contable, regulada en los artículos 136 y 137 del Estatuto Tributario Colombiano; conforme con la primera norma «la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio» (se resalta para referencia); la siguiente regla fija la tasa de amortización de «maquinaria y equipos» en 10% anual […]

Así pues, la desvalorización por servicio de la retroexcavadora,

servicio» (se resalta para referencia); la siguiente regla fija la tasa de amortización de «maquinaria y equipos» en 10% anual […]

Así pues, la desvalorización por servicio de la retroexcavadora, desde el momento en que fue alquilada hasta cuando fue sustraída, se amortiza por un total de $1 320 357; el valor de la maquinaria al momento del siniestro era entonces de $266 455

081. Para determinar el monto de resarcimiento se debe restar el «15% de la pérdida» conforme se fija en los deducibles de la póliza… equivalente a $39 968 262, siendo el importe que Equidad Seguros debería indemnizar equivalente a $226 486 819.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01

SCLAJPT-12 V.00 17

De lo expuesto, consideró que, s i bien no prosperaron todos los cargos de Equidad Seguros Generales O.C. en la alzada, su reparo sobre la prueba del importe de la indemnización tuvo efecto en reevaluar una de las decisiones de primera instancia. En consecuencia , modificó la parte resolutiva del fallo examinado en lo atinente a la condena.

En ese orden, una vez revisado el contenido del proveído anterior, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los

En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica y aplicando el precedente de esta Corporación , contrario a lo alegado por el accionante, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez na tural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-01

SCLAJPT-12 V.00 18

Por tanto, a juicio de la Sala, en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...