CSJ - STL18155-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL18155-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL18155-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01939-00 Acta 34
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que ÉLMER PEÑA RAMÍREZ promovió contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01939-00
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el 18 de julio de 2019 el aquí accionante presentó demanda ordinaria laboral contr a la sociedad Expreso de la Sabana SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre ellos, vigente entre el 19 de febrero de 2008 y el 19 de julio de 2016, fecha esta última en la que finalizó por causas imputables a la sociedad demandada.
Por tanto, solicitó se condenara a la encausada al
y el 19 de julio de 2016, fecha esta última en la que finalizó por causas imputables a la sociedad demandada.
Por tanto, solicitó se condenara a la encausada al reconocimiento y pago «del valor de la terminación unilateral del contrato sin justa causa», la devolución de las sumas de dinero que pagó al sistema de seguridad social integral, la pensión sanción, prestaciones sociales debidas, compensación de vacaciones, dotaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500620190059401, autoridad que, mediante proveído de 20 de septiembre de 2024 , declaró probada la excepción previa de prescripción y ordenó el archivo del proceso, al estimar que no se cumplió con la notificación del auto admisorio de la demanda en el término legal.
Inconforme con tal determinación, el demandante formuló recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridadRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01939-00 SCLAJPT-11 V.00 3 que, en decisión de 31 de marzo de 2025, confirm ó en su integridad la providencia recurrida.
El promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que, al declarar la excepción en comento, el Tribunal convocado cerró «cualquier oportunidad procesal para que se valore la prueba que
El promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que, al declarar la excepción en comento, el Tribunal convocado cerró «cualquier oportunidad procesal para que se valore la prueba que acredita que sufragó con recursos propios aportes a salud y pensión durante el tiempo laborado, sin recibir el reconocimiento correspondiente del empleador», lo que en su sentir vulnera el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales y la obligación del empleador de efectuar tales aportes.
Aunado a lo anterior, endilg a al Tribunal un «defecto sustantivo y un error ostensible, evidente y relevante », consistente en la falta de reconocimiento efectivo de su derecho a la seguridad social.
Por tal motivo , peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje n sin efecto s las decisiones emitidas el 20 de septiembre de 2024 y 31 de marzo de 2025, por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.
La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 3 de septiembre de 2025 y se admitió mediante auto de 4 siguiente, en el que se ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las demás partes eRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01939-00 SCLAJPT-11 V.00 4 intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido , una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido , una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la decisión censurada.
Manifestó que, si bien en alguno de los apartes de la demanda el trabajador aludió al pago de aportes pensionales, más adelante, en los hechos 12 a 15 confesó que tales aportes los sufragó con dinero que le exigía la sociedad demandada para que efectuara el pago directo , a razón de $400.000 mensuales. Por tanto, dejó claro que lo solicitado realmente era la devolución de los valores que pagó de su propio patrimonio como trabajador por tal concepto , rubro que es prescriptible.
Asimismo, si bien el precursor indicó que debía reliquidarse tal devolución, con fundamento en la causación de horas extras o tiempo suplementario, tal aspiración también era prescriptible.
Finalmente, adujo que el recurso de apelación únicamente estuvo dirigido a la posibilidad de contabilizar la suspensión de términos por el Covid -19; argumento al que se le dio respuesta en el proveído , de cara al cómputo de la prescripción.
La representante legal de Expreso La Sabana SAS, manifestó su oposición a las pretensiones contenidas en laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01939-00 SCLAJPT-11 V.00 5 acción de tutela , pues en su sentir, se está utilizando este mecanismo como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias , por lo que solicitó se declare
SCLAJPT-11 V.00 5 acción de tutela , pues en su sentir, se está utilizando este mecanismo como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias , por lo que solicitó se declare improcedente la acción tutelar
No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ej ercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por loRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01939-00
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es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por loRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01939-00 SCLAJPT-11 V.00 6 menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el caso bajo examen , se reitera que el tutelante cuestiona las decisiones que e l Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal accionado profirieron el 20 de septiembre de 2024 y el 31 de marzo de 2025, respectivamente, en el juicio originario de la presente queja.
Claro lo anterior, se precisa que el análisis se circunscribirá a la segunda determinación reprochada, pues fue la que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la trasgresión alegada por el actor.
Al respecto, sea lo primero advertir que en relación con la decisión materia de estudio se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión de segundo grado – 31 de marzo de 2025 - y la interposición de este mecanismo -3 de septiembre de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedía recurso alguno.
grado – 31 de marzo de 2025 - y la interposición de este mecanismo -3 de septiembre de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedía recurso alguno.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si el Colegiado accionado lesionó las garantías superiores invocadas, a través de la decisiónRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01939-00 SCLAJPT-11 V.00 7 censurada.
En esa dirección, se advierte que dicha autoridad realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico si «¿es dable considerar que operó el fenómeno de la prescripción?».
Anticipadamente indicó que su tesis era confirmar la decisión de primer grado y, acto seguido, expuso las razones de su decisión.
Fue así que e l ad quem memoró que las excepciones previas se proponen con la finalidad de cuestionar la legalidad o procedencia de la demanda, en procura de una terminación temprana del proceso y qu e se encuentran consagradas principalmente en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin embargo, en materia laboral es el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social el que establece que la prescripción podrá decidirse como excepción previa, siempre y cuando no exista discusión sobre la fecha de exigibi lidad de la pretensión , de su interrupción o suspensión.
Enseguida indicó que este fenómeno extintivo de las
como excepción previa, siempre y cuando no exista discusión sobre la fecha de exigibi lidad de la pretensión , de su interrupción o suspensión.
Enseguida indicó que este fenómeno extintivo de las obligaciones consistía en que los derechos causados por un trabajador, como consecuencia de una relación laboral, no perduraban indefinidamente en el tiempo, sino que prescribían en tres años, conforme lo previsto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales, «las acciones que emanen de la leyes socialesRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01939-00 SCLAJPT-11 V.00 8 prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el cual se interrumpe por el simple reclamo del trabajador sólo una vez por un lapso igual».
Agregó que , por su parte, el artículo 94 del Código General del Proceso establece que la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo, siempre y cuando el auto admisorio se notifique en el lapso de un año a partir de su expedición . En cuanto a la interpretación de dicho artículo, aludió a la sentencia CSJ SL1533 -2018, decisión que, destacó, «ha enseñado que las circunstancias que no son imputables al demandante, en consecuencia, no pueden perjudicarle, como lo son la negligencia del juzgado o la elusión de la demanda».
A partir de tal premisa, consideró relevante indicar que en el proceso:
[…] se presentó demanda el 18 de julio de 2019, y su auto
la elusión de la demanda».
A partir de tal premisa, consideró relevante indicar que en el proceso:
[…] se presentó demanda el 18 de julio de 2019, y su auto admisorio se notificó al extremo activo, hoy recurrente, el día 04 de septiembre de 2019. Luego, sin gestión del convocante, la demandada compareció, dando contestación el 18 de enero de
2022. Igualmente, el 28 de abril de 2022 se archivó el proceso ante la inactividad de la parte actora; no obstante, el 23 de agosto del mismo año, se dispuso tener por contestada la demanda ante el impulso presentado el 02 de mayo de 2022 por la accionada.
Con fundamento en dicho análisis , indicó que en el asunto sometido a su escrutinio no existía controversia en cuanto a que la relación laboral finalizó en julio de 2016, pues en tal mes y año coincidieron la parte demandante y demandada en el escrito inaugural y su contestación, por lo que la prescripción de acreencias laborales acaecería en julio de 2019.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01939-00
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Agregó que, si bien se demandó dentro del término trienal, dicha interrupción no surtió efectos al no lograrse la notificación de la demandada dentro del año de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, siendo archivado incluso el proceso por la inactividad de la parte demandante y reactivado el mismo, ante la contestación y el impulso presentado por la convocada a juicio en enero y mayo de
artículo 94 del Código General del Proceso, siendo archivado incluso el proceso por la inactividad de la parte demandante y reactivado el mismo, ante la contestación y el impulso presentado por la convocada a juicio en enero y mayo de 2022, es decir, cuando ya habían transcurrido 2 años, 4 meses y 15 días desde la expedición notificación del auto admisorio de la demanda.
Por último, destacó que tal conclusión no variaba ni siquiera descontando la suspensión de términos durante el interregno comprendido entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2020, según los Acuerdos PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020 y PCJA20 -11567 de 5 de junio de esa misma anualidad, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, en cuanto a la sugerencia de descontar el lapso atinente a la vacancia judicial, ello no era posible de conformidad con los pronunciamientos CSJ SL1589-2022 y CSJ SL1211-2023, pues el legislador no previó que sobre los términos fijados en años operaran descuentos de dichos días ni de aquellos en que «por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».
En consecuencia, confirmó la providencia impugnada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01939-00
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De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las situaciones acaecidas al interior del proceso ordinario laboral y
la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las situaciones acaecidas al interior del proceso ordinario laboral y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01939-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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