🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL18156-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL18156-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18156-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02012-00 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ÓSCAR ALBERTO MAYA ANAYA presenta contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo, mínimo vital, libertad sindical, libre desarrollo de la personalidad e intimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Ferrocarriles del Norte de Colombia -Fenoco S.A.- instauró demanda especial de fueroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02012-00 SCLAJPT-11 V.00 sindical contra Óscar Alberto Maya Anaya, en la que pretendió se autorizara el levantamiento de su fuero sindical y, como consecuencia de ello, se le otorgara permiso para despedirlo con justa causa de conformidad con las motivaciones consignadas en la carta de 30 de enero de 2024. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del

ello, se le otorgara permiso para despedirlo con justa causa de conformidad con las motivaciones consignadas en la carta de 30 de enero de 2024. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta con radicado 47001310500520240010200, autoridad que, a través de sentencia de 2 de abril de 2025, absolvió al hoy promotor de las pretensiones y en consecuencia, negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical y condenó en costas a la demandante. Contra la anterior determinación, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la revocó y, en su lugar, decretó el levantamiento de fuero sindical del hoy actor, concediendo a Fenoco S.A. permiso para terminar el contrato de trabajo que sostenía con Maya Anaya. A juicio del convocante, el Tribunal lesionó sus garantías superiores al resolver el asunto, pues omitió realizar un juicio valorativo en los términos exigidos por esta Sala especializada en sentencia SL2857-2023, el cual, en su sentir, resultaba determinante para concluir si la conducta atribuida constituía efectivamente a una falta grave y con entidad suficiente para justificar el levantamiento de fuero sindical. Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 8 de julio de 2025 y, en su lugar, se dicte una nueva decisión que confirme la de primera instancia de 2 de

sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 8 de julio de 2025 y, en su lugar, se dicte una nueva decisión que confirme la de primera instancia de 2 de abril de la misma anualidad, que negó las pretensiones del proceso especial 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02012-00 SCLAJPT-11 V.00 de fuero sindical. La acción de tutela se radicó el 12 de septiembre de 2025 y se admitió mediante auto de 16 del mismo mes y año, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la vinculada Fenoco S.A. solicito negar la acción constitucional, al estimar que el accionante no demostró la amenaza de ningún derecho fundamental, sino que se limitó realizar descripciones propias y subjetivas de la decisión de segunda instancia. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02012-00 SCLAJPT-11 V.00 o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala

directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 8 de julio de 2025, mediante el cual revocó la decisión del a quo de 2 de abril del mismo año. En ese orden y una vez revisada la providencia del juez de segundo grado, la Sala encuentra que este se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico establecer si era procedente ordenar el levantamiento de fuero sindical del que gozaba el hoy tutelante, al ser quinto principal en la junta directiva Santa Marta de la organización sindical -Sindicato de Trabajadores de la Vía Férrea Sintravifer y, «en consecuencia, si FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO t [enía] derecho a obtener el permiso para despedirlo». Dicho esto, precisó que el fuero sindical es una garantía de la que 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02012-00 SCLAJPT-11 V.00 gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en las condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin una justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, conforme lo dispone el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.

empresa o a un municipio distinto, sin una justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, conforme lo dispone el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, citó los artículos 408 y 410 de la misma normatividad respecto a la obligación del empleador de demostrar las justas causa del despido, «las cuales se encontraban enlistadas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo». A su vez, citó el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de asociación. Establecido lo anterior, analizó la documental allegada al proceso, entre otros, el reglamento interno de trabajo de Fenoco S.A. contentivo de la prohibición de los trabajadores de presentarse al trabajo «en estado de embriaguez, o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, o ingerir licor durante el trabajo»; asimismo, resaltó los numerales 1.° y 6. ° de la cláusula sexta del contrato de trabajo vigente entre las partes, en relación con las justas causas de despido y terminación del acuerdo contractual laboral plasmadas así:

1. Cualquier violación por parte de el [sic] trabajador de las obligaciones y prohibiciones legales, [con]tractuales o reglamentarias, lo mismo que cualquier violación de las instrucciones que en forma general o individual imparta el empleador.

(…)

6. El hecho de que el trabajador se presente a laborar en estado de embriaguez o bajo efectos del alcohol, o que ingiera bebidas alcoh[ó]licas o estupefacientes durante el trabajo.

empleador. (…)

6. El hecho de que el trabajador se presente a laborar en estado de embriaguez o bajo efectos del alcohol, o que ingiera bebidas alcoh[ó]licas o estupefacientes durante el trabajo.

Transcribió un fragmento de la política implementada por Fenoco 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02012-00

SCLAJPT-11 V.00

S.A. relacionada con la prevención del uso de alcohol y sustancias psicoactivas que establecía «una prevención, ayuda y tratamiento para sus trabajadores dependientes del alcohol o sust[a]ncias estupefacientes». Por otro lado, resaltó el soporte de asistencia del demandado a las capacitaciones de la referida política los días 7, 15 de septiembre y 10 de diciembre de 2023, precisamente en atención al cargo que desarrollaba, el cual estaba catalogado de «cr[í]itico y sensible dada su intervención directa en las vías férreas nacionales y el manejo de maquinaria pesada». Dicho esto, abordó detalladamente la situación fáctica que se presentó el 11 de enero de 2024, esto es, el día en que ocurrieron los hechos motivo de la terminación del contrato de trabajo, resaltando que el demandado fue seleccionado para practicarle una prueba de alcoholemia «la primera de ellas a las 8:57 a.m., en donde arrojó un resultado de 033.0 mg/100ml (PÁG. 105, PDF N° 002), la segunda, a las 9:02 a.m., en donde nuevamente resultó positivo con 063.0 mg/100ml». Acotó que una vez la empresa demandante obtuvo los resultados,

mg/100ml (PÁG. 105, PDF N° 002), la segunda, a las 9:02 a.m., en donde nuevamente resultó positivo con 063.0 mg/100ml». Acotó que una vez la empresa demandante obtuvo los resultados, dio apertura al proceso disciplinario contra el encausado, adelantándose la diligencia de descargos el 24 de enero de la misma anualidad, la cual transcribió incluyendo las preguntas y respuestas que se realizaron en la mencionada diligencia. Citó textualmente el interrogatorio de parte del demandado y analizó el testimonio de Henry Yesid Bello Guerrero, quien indicó que, en su calidad de supervisor de gestión de riesgos de Fenoco S.A, fue la persona encargada de practicar la prueba de alcoholemia del hoy promotor. A partir del material probatorio analizado, concluyó que Maya 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02012-00

SCLAJPT-11 V.00

Anaya conocía la política de prevención del uso de alcohol establecida por la sociedad demandante, así como la prohibición de presentarse a su sitio de trabajo en estado de embriaguez, pues «[acept[ó] conocer dicha política en su interrogatorio, lo que guarda relación con las múltiples capacitaciones a las cuales a [sistió] sobre esta, en especial los días 7 de septiembre de 2023, 15 de septiembre de 2023 y 10 de diciembre de 2023 y concluyó: […] este juez plural advierte del dosier probatorio, que no se trató de una prueba de alcoholemia sorpresa, ni mucho menos irregular, pues, entre los folios 317 a

concluyó: […] este juez plural advierte del dosier probatorio, que no se trató de una prueba de alcoholemia sorpresa, ni mucho menos irregular, pues, entre los folios 317 a 326 del PDF N° 002, se observan por lo menos diez tamizajes para la detección de alcohol espirado en los que fue seleccionado el demandado desde el 24 de enero de 2023 al 17 de junio de 2023. Por tanto, se colige que el señor [Ó]SCAR ALBERTO MAYA ANAYA, conocía del procedimiento de medición del alcohol por aire espirado.

Luego, tenemos que el A-quo, al fundamentar su decisión, cimienta la misma en la Sentencia SL2140 de 2023, no obstante, distante a la tesis del juez unipersonal, la Corte casó la decisión del Ad-quem, advirtiendo que no se podían adoptar medidas afirmativas cuando ni siquiera se estaba frente a una condición especial de salud o una patología, mucho menos cuando no se dio un trato discriminatorio al momento de la terminación del contrato de trabajo con ocasión a la violación directa del contrato, reglamento interno del trabajo y la política de prevención del alcohol y drogas, tal como se cita: […] Establecido lo anterior, determinó que como juez plural se encontraba «ante una violación directa del contrato de trabajo, del reglamento interno del trabajo y de la política de prevención del uso del alcohol de FENOCO, siendo todas estas de conocimiento del trabajador», situación que, resaltó, fue reconocida por el trabajador demandado desde la diligencia de descargos, cuando aceptó que el día anterior ingirió alcohol

alcohol de FENOCO, siendo todas estas de conocimiento del trabajador», situación que, resaltó, fue reconocida por el trabajador demandado desde la diligencia de descargos, cuando aceptó que el día anterior ingirió alcohol «debido a una situación de estrés laboral y familiar que pudo haber alterado el metabolismo», hecho fue respaldado por el testimonio Jaime Charris Molinares. A continuación, precisó: 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02012-00

SCLAJPT-11 V.00

Empero, para la Sala estos argumentos no son de recibo, pues, el testimonio, lanza una apreciación propia del área de la salud a la cual no pertenece y que, además, busca establecer la base de que el señor [Ó]SCAR ALBERTO MAYA ANAYA, ostentaba un estado de salud que solo conocía él y el sindicato, pero que nunca fue expuesto en debida forma ante el empleador. Por todo lo expuesto, este cuerpo colegiado considera que no puede exigírsele a FENOCO S.A., que cumpla con ejercer acciones afirmativas para ayudar a un trabajador a superar su problema con el alcohol, cuando en realidad, la historia clínica del señor [Ó]SCAR ALBERTO MAYA ANAYA, inició al día siguiente de habérsele practicado la prueba de alcoholemia, es decir, no pueden desvirtuarse las pretensiones de la empresa demandante, con ocasión a una patología o estado de salud que para el momento en que se materializó la justa causa para despedir, era inexistente. […] […] no existía evidencia de enfermedad del demandado por consumo del alcohol, y solo una vez detectado su ingreso bajo los efectos de este, es cuando

causa para despedir, era inexistente. […] […] no existía evidencia de enfermedad del demandado por consumo del alcohol, y solo una vez detectado su ingreso bajo los efectos de este, es cuando intento justificar la falta con una enfermedad por alcoholemia, lo que no es de recibo, puesto que, el riesgo para el trabajador y el torno donde cumple sus labores es grave. Con fundamento en dichas motivaciones, reiteró que la prohibición de presentarse a laborar en estado de embriaguez a las instalaciones de Fenoco S.A. se encontraba consagrada como justa causa para despedir «en el contrato de trabajo (numeral 6° de la cláusula 6ª), así como en el reglamento interno del trabajo (numeral 2° del artículo 72) » y, en ese orden, revocó la decisión de primer grado autorizando el levantamiento de la garantía foral y posterior despido del empleado. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02012-00

SCLAJPT-11 V.00

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02012-00

SCLAJPT-11 V.00

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02012-00

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02012-00 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02012-00

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...