CSJ - STL18157-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18157-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18157-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02168-00 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA ISABEL VARELA PANTANO interpuso contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial de tutela se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra AXA Colpatria Seguros SA, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías y del Componente deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02168-00
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Ahorro Individual Porvenir SA, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y María Edelmira Moreno Callejas con el fin de que se declarara que el accidente que Manuel Vicente Cangrejo Morales sufrió fue de origen laboral y , en consecuencia, se ordenara la revocatoria del dictamen Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió identificado con n.° 3176360 y se dispusiera el restablecimiento del pago de la pensión de
origen laboral y , en consecuencia, se ordenara la revocatoria del dictamen Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió identificado con n.° 3176360 y se dispusiera el restablecimiento del pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en su condición de compañera permanente del causante. Indicó que AXA Colpatria Seguros de Vida SA le reconoció pensión de sobrevivientes por valor de $850.050 en 2012, pero posteriormente la suspendió al considerar que el fallecimiento del señor Cangrejo Morales no tuvo origen laboral, remitiéndola al fondo de pensiones Porvenir SA, el cual negó la pretensión. Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por sentencia de 4 de mayo 2022 absolvió a las demandadas, declaró probadas las excepciones de legalidad de la calificación que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió, inexistencia de la obligación y no condenó en costas. Señaló que presentó recurso de apelación y, mediante providencia de 29 de septiembre de 2022, notificada por edicto de 13 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Relató que el colegiado vulneró su debido proceso «al no valorar y tener en cuenta la prueba de defecto fáctico, la cual son esenciales para esclarecer los motivos del fallecimiento del señor Manuel Vicente, por 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02168-00
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esclarecer los motivos del fallecimiento del señor Manuel Vicente, por 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02168-00 SCLAJPT-11 V.00 ende se vulnera el debido proceso, ya que la máquina le prensó el brazo lo que precipitó el infarto que causó la muerte». Cuestionó que el juez de segundo grado vulneró sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, al reconocer «la pensión de sobreviviente sin valorar adecuadamente las pruebas de Medicina Legal ni adoptar medidas que aseguraran su subsistencia o inclusión en el sistema de seguridad social». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2022 y, subsidiariamente, requirió «el reconocimiento ante el fondo de pensiones Porvenir, con el fin de que mi representante tenga un sustento económico». La acción de tutela se radicó el 29 de septiembre de 202 5 y, con proveído de 3 de octubre siguiente, esta Sala la inadmitió para que, quien dijo representar a la accionante, allegara el poder que lo facultara para actuar en esta causa. Subsanada la anterior deficiencia, con auto de 9 de octubre de 2025 se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de sus actuaciones,
partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de sus actuaciones, solicitó declarar improcedente el amparo y remitió el enlace de acceso al expediente. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02168-00
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Por otra parte, el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá allegó el link de acceso al expediente digital. Porvenir SA y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca requirieron ser desvinculadas por falta de legitimación por pasiva. No se recibieron respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02168-00 SCLAJPT-11 V.00 accionante al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la sentencia de primer grado. En este punto, tras revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que la providencia que se censura se notificó por edicto de 13 de octubre de 2022, por lo que no se satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela -29 de septiembre de 2025es de 2 años y 11 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no
inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).
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Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez 1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. En el mismo sentido se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo
En el mismo sentido se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del demandante. Lo dicho lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02168-00
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CC T033-2010. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02168-00 SCLAJPT-11 V.00 franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatez y subsidiaridadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la peticionaria, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se
autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02168-00
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PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02168-00
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
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