CSJ - STL18158-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18158-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18158-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02187-00 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que A.A.A.A., en representación de K.K.K.K.1, presentó contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ .
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y «debida administración de justicia » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que A.A.A.A., en representación de K.K.K.K., 1 Se anonimiza con el fin evitar que se identifique un menor de edad, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02187-00 SCLAJPT-11 V.00 instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa V.V.V.V. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre dicha entidad y J.J.J.J., quien falleció « a causa de un accidente de trabajo »; en consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales, la indemnización por culpa patronal del artículo 216
entidad y J.J.J.J., quien falleció « a causa de un accidente de trabajo »; en consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales, la indemnización por culpa patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los intereses e indexaciones correspondientes. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11001-31-05-0152021-00348-00, autoridad que mediante sentencia de 9 de agosto de 2023 declaró la existencia de los contratos de trabajo y absolvió a la demandada. Agregó que ambas partes interpusieron recurso de apelación, razón por la cual el juzgado ordenó la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asunto que fue sometido a reparto ante dicha autoridad el 13 de octubre de 2023. Señaló que, por auto de 18 de octubre de 2023, el juez colegiado admitió los recursos y corrió traslado a las partes con el fin de que allegaran sus alegatos de conclusión. Manifestó que el 25 de enero, 13 de junio, 18 de septiembre y 17 de diciembre de 2024, así como el 10 de abril y 23 de julio de 2025 presentó memoriales de impulso procesal solicitando la emisión de la sentencia de segunda instancia, a los cuales el juez colegiado respondió señalando en cada oportunidad: «Atendiendo su requerimiento, me permito informar que este despacho, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, está dictando la correspondiente providencia en el estricto
cada oportunidad: «Atendiendo su requerimiento, me permito informar que este despacho, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, está dictando la correspondiente providencia en el estricto cumplimiento al orden de llegada del expediente al despacho». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02187-00
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Censuró que «el tribunal carece de argumentos que justifiquen la mora judicial en el presente proceso, más aún, cuando lo único que se requiere, es la sentencia de segunda instancia». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera la sentencia de segundo grado. La acción de tutela se radicó el 1. ° de octubre de 2025 y, mediante auto de 3 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el proceso fue repartido el 13 de octubre de 2023 y que se encuentra dictando providencias según el orden de llegada conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Señaló que actualmente se estudian procesos ingresados en abril de 2023 y que no se ha acreditado urgencia que justifique alterar ese orden. Expuso que existen 460 procesos pendientes, lo que «refleja una congestión judicial agravada»; no obstante, debido a la condición de
2023 y que no se ha acreditado urgencia que justifique alterar ese orden. Expuso que existen 460 procesos pendientes, lo que «refleja una congestión judicial agravada»; no obstante, debido a la condición de «menor de edad» de la accionante, programó la decisión para octubre de
2025. Por ello, consideró que no hay vulneración de derechos fundamentales y solicitó negar el amparo.
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02187-00
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Por su parte el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó ser desvinculado de la acción de tutela. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera sentencia de segundo grado. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02187-00
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Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: […] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02187-00
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Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación. Mediante este mecanismo la precursora procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de segundo grado resuelva los recursos de apelación que ambos extremos presentaron contra la determinación de primer grado. Pues bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las piezas procesales se evidencia lo siguiente: - El 9 de octubre de 2023 se radicó el proceso en el tribunal. - El 13 de octubre de 2023 se repartió y con auto de 18 siguiente se admitió y corrió traslado a las partes para que allegaran alegatos de conclusión. - El 25 de octubre de 2023 la demandante allegó lo requerido.
se admitió y corrió traslado a las partes para que allegaran alegatos de conclusión. - El 25 de octubre de 2023 la demandante allegó lo requerido. - El 10 de abril de 2024 radicó impulso procesal. - El 30 de abril siguiente, el juez colegiado respondió e indicó que «el despacho evacua los procesos por estricto orden cronológico de llegada, por lo que una vez se llegue a la fecha de reparto de su expediente, se señalara fecha para proferir la decisión que en derecho corresponda». - El 23 de julio de 2025 radicó nuevamente impulso procesal. - El 25 de julio de la misma anualidad, el tribunal respondió en el mismo sentido de la ocasión anterior. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02187-00
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Conforme a lo dicho, es claro que el término durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quem, resulta abiertamente excesivo, pues supera los 2 años. Aunado a ello se tiene que, si bien el accionante presentó diversas solicitudes de impulso procesal, el estrado judicial ha dado respuesta a cada una de ellas, se han surtido algunas actuaciones procesales, como la admisión de la apelación y el traslado para alegar de conclusión, lo cierto es que ya ha pasado un tiempo desproporcionado y desmedido para resolver la alzada. Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de K.K.K.K. En consecuencia, se
resolver la alzada. Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de K.K.K.K. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera sentencia de segundo grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de K.K.K.K.
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02187-00
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SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, profiera sentencia de segundo grado. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SV 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02187-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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