CSJ - STL18159-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18159-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18159-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02155-00 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO presenta contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad de Medellín , con el fin de que se declare la ilegalidad y nulidad de la sanción disciplinaria que el Consejo de la Facultad de Derecho de dicha entidad educativa profirió en su contra en la Resolución 009 de 6 de abrilRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02155-00 SCLAJPT-11 V.00 de 2021 y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios morales causados por dicho acto, en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes – smmlv. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del
indemnización de perjuicios morales causados por dicho acto, en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes – smmlv. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 73-319-31-03-001-2023-0006600, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 21 de junio de 2024 y ordenó notificar a la encausada en los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Una vez notificada, la institución educativa contestó mediante escrito de 11 de julio de 2024, en el que se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Mediante auto de 22 de octubre de 2024 el juez tuvo por contestada la demanda e, integrada la litis, fijó el 21 de mayo de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Llegada la calenda antes señalada y una vez agotada la etapa de conciliación, el funcionario de conocimiento declaró no probada la excepción previa formulada, decisión contra la cual, la convocada presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación. En la misma audiencia el juez negó el primero y concedió la alzada en efecto suspensivo. Las diligencias se remitieron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que admitió el recurso el 19 de agosto de
en efecto suspensivo. Las diligencias se remitieron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que admitió el recurso el 19 de agosto de 2025 y corrió traslado a las partes por un término de 5 días para que 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02155-00 SCLAJPT-11 V.00 presentaran alegatos de conclusión. De otra parte, indicó que los escritos respectivos debían allegarse por conducto de la plataforma SIUGJ. Mediante constancia secretarial de 1.° de septiembre de 2025, se informó al despacho que, vencido el término del traslado concedido, únicamente se recibió memorial de la Universidad de Medellín, debido a que los alegatos del demandante «no fue[ron] cargado[s] a la plataforma». Culminado el trámite, el Colegiado resolvió la alzada a través de auto de 24 de septiembre de 2025, en el que revocó el proveído recurrido, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y, en su lugar, remitió «el expediente la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, en virtud de la aplicación de la cláusula general de competencia». Dicho proveído se notificó el 25 de septiembre de 2025 y a la fecha se encuentra pendiente de ser remitido a la jurisdicción civil para su estudio. El accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad accionada, al proferir la decisión de 24
se encuentra pendiente de ser remitido a la jurisdicción civil para su estudio. El accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad accionada, al proferir la decisión de 24 de septiembre de 2025, incurrió en «defecto fáctico» , pues no valoró completamente las pruebas allegadas, como tampoco sus alegatos de conclusión. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, proferido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En su lugar, se dicte una nueva decisión favorable a sus 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02155-00 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones, «en la que se tenga en cuenta los alegatos de conclusión aportados y no remita el asunto a la jurisdicción ordinaria civil». La acción constitucional se presentó ante esta Corporación el 30 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 1.° de octubre de 2025, se avocó su conocimiento; oportunidad en la que se ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aportó el link de consulta del expediente objeto de queja. No se recibieron más pronunciamientos.
contradicción. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aportó el link de consulta del expediente objeto de queja. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la acción de tutela preceptuó que esta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial para restablecer las garantías que se aducen 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02155-00 SCLAJPT-11 V.00 vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De este modo, la Corte ha estimado que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude al trámite preferente, el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos por su carácter eminentemente
dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos por su carácter eminentemente excepcional y residual. De ahí que no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través del cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia del descuido de estas (CSJ STL5213-2022). Al descender al caso particular , la Sala reitera que la recurrente censura el auto de 24 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso prenombrado para su conocimiento ante la jurisdicción ordinaria civil. Pues bien, frente a tal aspiración, vale decir que la tutela es prematura, pues de las pruebas allegadas y la consulta del expediente en la consulta nacional de procesos , se recuerda que el asunto está en trámite, pendiente de ser enviado a la jurisdicción ordinaria civil. Por tanto, cumple aguardar a que esto último ocurra y a que el despacho respectivo determine si avoca conocimiento del mismo o suscita el respectivo conflicto de competencia, sin que esas etapas puedan ser pretermitidas por el juez de tutela ni mucho menos pueda este definir cuál es la jurisdicción llamada a resolver el asunto. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02155-00
tutela ni mucho menos pueda este definir cuál es la jurisdicción llamada a resolver el asunto. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02155-00
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En consecuencia, como en este caso se acude al amparo para controvertir una decisión judicial, resulta ineludible agotar previamente los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que, vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el expediente, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela. Finalmente, en cuanto al reparo del precursor, relativo a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no tuvo en cuenta sus alegatos, previo a la expedición del auto que declaró la falta de jurisdicción, cabe resaltar que, si estima que se configuró una omisión en dicho sentido, bien pudo esgrimirla ante dicha autoridad; no obstante, no obra constancia en el expediente de tal proceder, lo cual transgrede igualmente el requisito de subsidiariedad ya revisado. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente la acción de tutela invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02155-00
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02155-00
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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