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CSJ - STL18160-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18160-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18160-2024 Radicación n.° 77842 Acta extraordinaria 76 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ presenta contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, «vida digna, derecho a [su] pensión, protección especial como persona adulta mayor, seguridad social, mínimo vital y tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la hoy convocante, junto a Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez, AuraRadicación n.° 77842

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Sofía Arteaga Sánchez y Danilo Ortiz Ruiz, promovieron demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que se las condenara a aplicarles lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros

la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que se las condenara a aplicarles lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. y la organización sindical Sintraseguridadsocial y, como consecuencia de ello, se les ajustara la pensión de jubilación que les fue reconocida y se les concediera la mesada catorce. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2023, resolvió respecto de la aquí accionante: […] QUINTO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por la UGPP sobre las pretensiones incoadas por […] CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ […] en consecuencia, absolver a esta entidad de las pretensiones incoadas en su contra por estos demandantes. Contra dicha determinación, Jácome Yáñez interpuso recurso de apelación, con fundamento en que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y laboró por más de 20 años al servicio del extinto Instituto de Seguros Sociales; por tanto, en su sentir, tenía derecho a la reliquidación pensional teniendo como base la normativa convencional, así como a un total de 14 mesadas anuales, más intereses moratorios. Mediante proveído de 2 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia en lo que respecta a la aquí accionante. 2Radicación n.° 77842

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Inconforme, ésta interpuso recurso extraordinario de casación, no

Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia en lo que respecta a la aquí accionante. 2Radicación n.° 77842

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Inconforme, ésta interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante auto de 21 de noviembre de 2024 el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. La promotora acude a la tutela porque considera que las autoridades accionadas lesionaron sus prerrogativas superiores al negarle la aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo ya mencionada, pues pasaron por alto que: [adquirió] el estatus de jubilada cuando cumpli[ó] los veinte (20) años de servicios al ISS de acuerdo al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial vigencia 2.001-2.004 y extensiva hasta el año 2.017, pues [su] ingreso como trabajadora del ISS, se produjo el 4 de junio de 1976, hasta el 25 de junio de 2003 y los veinte (20) años de servicios al ISS, los cumpli[ó] el día 4 de junio de 1.996, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual al 25 de junio de 2003 tenía ya el derecho adquirido. Por lo anterior, requiere que se tutelen dichas garantías y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el

medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 28 de junio de 2023 y 2 de octubre de 2024, respectivamente y, en su lugar, se acceda a la reliquidación solicitada. La acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2024 y se admitió a través de auto de 9 del mismo mes y año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el magistrado David A. J. Correa Steer, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y ponente de la decisión objeto de censura, defendió la legalidad de su actuación y precisó que, en el proceso ordinario laboral promovido por la 3Radicación n.° 77842

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Carmen Adela Jácome Yáñez, no se reclamó el pago de la mesada 14 sino únicamente la reliquidación pensional. El subdirector de defensa judicial pensional (e) de la UGPP solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que en las decisiones censuradas no se incurrió en defecto alguno, sino que, por el contrario, se ajustaron al ordenamiento legal, a la convención colectiva y al acervo probatorio que regula el tema. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se niegue la acción de tutela contra dicha entidad, al considerar que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la tutela ya

al acervo probatorio que regula el tema. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se niegue la acción de tutela contra dicha entidad, al considerar que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la tutela ya fueron objeto de estudio por parte del juez natural, por lo que se configura cosa juzgada. Danilo Ortiz Ruiz, vinculado al presente trámite en calidad de integrante del extremo demandante en el proceso que motivó la queja constitucional, solicitó la revocatoria de la sentencia de segunda instancia que negó sus derechos pensionales y, en su defecto, se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor, así como el pago de la mesada adicional o mesada 14, el pago de intereses moratorios y costas procesales. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el link del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos

4Radicación n.° 77842 SCLAJPT-04 V.00 fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente

de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada tiene lugar en los casos en que el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión del respectivo órgano de cierre, ni asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los requisitos generales de procedibilidad, entre estos, la inmediatez y la subsidiariedad, conforme a los cuales, el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza y, quien acude al mismo, debe agotar 5Radicación n.° 77842 SCLAJPT-04 V.00 previamente todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores.

5Radicación n.° 77842 SCLAJPT-04 V.00 previamente todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Precisado lo anterior, en el asunto que se analiza , se reitera que la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales, porque desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en los casos de pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Al respecto, lo primero que se advierte, una vez revisado el contenido del expediente digital allegado al trámite constitucional, es que se cumplen los requisitos generales antes analizados, toda vez que, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada -2 de octubre de 2024y la formulación de la tutela -5 de diciembre de 2024-, transcurrieron menos de seis (6) meses. Por otra parte, se cumplió de igual modo el carácter residual del instrumento tuitivo, dado que Carmen Adela Jácome Yáñez interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem; no obstante, dicho juez natural, previos los cálculos respectivos, estimó que no era procedente por falta de interés económico para recurrir. En esos términos, la Sala estudiará la decisión censurada, que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de la misma se desprende la vulneración alegada. En dicha dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió

el asunto, con el fin de establecer si de la misma se desprende la vulneración alegada. En dicha dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó como problema jurídico determinar si el juez de primera instancia se 6Radicación n.° 77842 SCLAJPT-04 V.00 equivocó o no, al absolver a la demandada de lo pretendido por la aquí accionante, en aplicación a lo consagrado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Por tanto, si había o no lugar al pago de la diferencia pensional ordenada. Para resolver tal planteamiento, estudió el artículo 98 del referido texto extralegal e incluyó la transcripción respectiva. Seguidamente, indicó que el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 limitó al 31 de julio de 2010 la vigencia de las normas convencionales sobre pensiones y dejó a salvo únicamente los derechos consolidados, a lo cual agregó que, en la citada cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, se establecieron varias vigencias con posterioridad a aquella calenda, pues: […] incluso, algunas de ellas se fijaron con posterioridad al 1° de enero de 2017, dado que según el parágrafo 4° de la misma norma, “el reconocimiento y pago de las jubilaciones en un horizonte de … (10) años, está plenamente garantizado sin afectar la estabilidad económica de la empresa y sin constituir

2017, dado que según el parágrafo 4° de la misma norma, “el reconocimiento y pago de las jubilaciones en un horizonte de … (10) años, está plenamente garantizado sin afectar la estabilidad económica de la empresa y sin constituir riesgo fiscal para la Nación», es decir, solo era posible pactar hasta 10 años la respectiva prestación. No obstante lo anterior, en virtud del parágrafo transitorio 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, no podría extenderse la vigencia de dicha cláusula con posterioridad al 31 de julio de 2010, toda vez que la norma es clara en establecer que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia del acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían en vigor por el término inicialmente estipulado, sin ser procedente establecer condiciones más favorables a las que existen en la ley, entre la vigencia de dicho acto legislativo y el 31 de julio de 2010, las cuales, de cualquier modo, perderían vigencia a partir de esa fecha. Acto seguido, analizó las pruebas allegadas al expediente y, frente a la hoy promotora, señaló que conforme certificación expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, aquella laboró para dicha entidad desde el 4 de junio de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales. 7Radicación n.° 77842

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aquella laboró para dicha entidad desde el 4 de junio de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales. 7Radicación n.° 77842

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De otro lado que, mediante Resolución n.º 3511 de 22 de diciembre de 2010, el I.S.S., en calidad de empleador, le reconoció pensión de jubilación en los términos del Decreto 1653 de 1977, indicando expresamente que no le asistía derecho a la aplicación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Finalmente, indicó que en Resolución n.° GNR 367115 de 24 de diciembre de 2013, Colpensiones reconoció pensión de vejez a la demandante, a partir de 2 de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $978.439, indicando que tenía carácter compartible con la de jubilación previamente mencionada. Planteado así el aspecto fáctico, el Colegiado se refirió a la solicitud de reliquidación de la prestación de jubilación, de conformidad con el texto convencional, frente a lo cual aseveró: […] aun cuando las demandantes (…) y CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ, para el 26 de junio de 2003, esto es, cuando se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales, tenían los 20 años de servicios como trabajadores oficiales de la entidad, no habían consolidado el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98 convencional, toda vez que para

Instituto de Seguros Sociales, tenían los 20 años de servicios como trabajadores oficiales de la entidad, no habían consolidado el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98 convencional, toda vez que para dicha data aún no habían alcanzado la edad requerida en el precepto extralegal; Nótese que (…] CARMEN ADELA JÁCOME Y[Á]ÑEZ, cumplió dicha edad el día 2 de septiembre de 2004, fechas para las cuales, ya no ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, sino de empleados públicos. Entonces, como quiera que las demandantes cambiaron su situación laboral, de trabajadores oficiales a empleados públicos, no podían seguir beneficiándose de las prerrogativas convencionales, entre ellas la pensión de jubilación con base en el 100% de lo devengado. Y en tal sentido, no tienen derecho a la reliquidación de la pensión reclamada, en aplicación del beneficio convencional, pues no tenían un derecho consolidado (énfasis fuera del texto original). Por lo anterior, concluyó que Jácome Yáñez no tenía derecho a la reliquidación mencionada, al no cumplir cuando tenía la calidad de 8Radicación n.° 77842 SCLAJPT-04 V.00 trabajadora oficial, los requisitos de la convención colectiva que, en su sentir, eran el tiempo de servicios y la edad. A continuación y contrario a lo expresado en el curso de la tutela, el Tribunal analizó la procedencia del reconocimiento de la mesada adicional de junio consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, denominada como «mesada 14», precisando que la misma tenía cabida frente a:

Tribunal analizó la procedencia del reconocimiento de la mesada adicional de junio consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, denominada como «mesada 14», precisando que la misma tenía cabida frente a: (a) a las personas que al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, ostentaban la calidad de pensionados; (b) aquellos cuyo derecho pensional se hubiere causado antes de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, de manera que debieron haber cumplido los requisitos para obtener la prestación pensional antes del 29 de julio de 2005, aunque no se hubiese efectuado su reconocimiento; y (c) aquellos cuya pensión se cause antes del 31 de julio de 2011, siempre que su monto no sea superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seguidamente, estudió la causación del derecho pensional frente a Carmen Adela Jácome Yáñez e indicó: […] respecto del argumento del apelante que la edad, en este caso, es un requisito de exigibilidad y no de causación; debe señalarse que en algunas decisiones recientes la Corporación de Cierre de esta especialidad, señaló que el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo del I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL, establece el tiempo de servicio como requisito de causación y la edad como uno de mera exigibilidad, como se indica en la Sentencia CSJ SL2088-2023, que reitera la CSJ SL3635-2020. (subrayado fuera del texto) No obstante, afirmó que: «la posición mayoritaria de esa Sala se apartaba del precedente judicial

en la Sentencia CSJ SL2088-2023, que reitera la CSJ SL3635-2020. (subrayado fuera del texto) No obstante, afirmó que: «la posición mayoritaria de esa Sala se apartaba del precedente judicial aludido […] al estimar que la tesis de esta Sala de Casación, desconoce lo dispuesto en el inciso 8.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la extinción del acceso a esta prestación, pues, en el mismo se señaló que «la pensión se causa cuando se ha dado el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la ella, lo que a todas luces impide, que se susciten discusiones respecto de si la edad era un requisito de causación o exigibilidad de la mesada adicional reclamada». Dijo, además, que: 9Radicación n.° 77842 SCLAJPT-04 V.00 […] existe una fuente de derecho superior a la convención colectiva que es la Constitución Política, donde se limita el número de mesadas pensionales, con ocasión de una norma de carácter restrictivo en la que se exige el cumplimiento de todos los requisitos para que se entienda causado el derecho a la mesada adicional, toda vez que de lo contrario, el tope de mesadas se sienta conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, no más de 13 mesadas pensionales al año; y ello fue así, porque la finalidad de dicha disposición no fue otra que la de dotar de sostenibilidad financiera al Sistema de Seguridad Social. Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por la UGPP respecto de Jácome Yáñez.

Social. Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por la UGPP respecto de Jácome Yáñez. Así las cosas, analizada la decisión del Tribunal, la Sala advierte, de entrada, que el Colegiado accionado desconoció del precedente jurisprudencial de esta Corporación, al considerar la edad prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y la organización sindical Sintraseguridad Social, como un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional, dado que dicha tesis es enteramente opuesta a la consolidada por esta autoridad de cierre de la especialidad laboral en proveídos CSJ SL5116-2020, CSJ SL1865-2023 y CSJ SL673-2024, entre muchos otros, en los que se precisó que, en tratándose de la pensión de jubilación convencional establecida en dicho precepto extralegal y vigente para el período 2001-2004, la edad es un requisito de exigibilidad del derecho pensional, más no de causación como lo afirmó el Tribunal accionado. Sobre el particular, en la providencia CSJ SL5116-2020 la Corte estableció que: […]De ahí que, en lo que concierne a la hermenéutica concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser 10Radicación n.° 77842 SCLAJPT-04 V.00 adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado

cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser 10Radicación n.° 77842 SCLAJPT-04 V.00 adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios pero no la edad y, si ello es así para quienes ya no trabajan en la entidad, también puede serlo para quienes siguieron vinculados a la misma. Al respecto, es relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se concedan para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel. […] frente a las exigencias para causar la prestación, esta Sala ha manifestado que la misma se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un mero requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la prestación se radicó en cabeza del actor cuando cumplió 20 años de servicios a entidades de derecho público, esto es, el 21 de agosto de 2008. Lo anterior, significa que el beneficio surgió con anterioridad al plazo máximo para cumplir los requisitos consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de

servicios a entidades de derecho público, esto es, el 21 de agosto de 2008. Lo anterior, significa que el beneficio surgió con anterioridad al plazo máximo para cumplir los requisitos consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-. Así las cosas, se reitera, al ser la edad un mero requisito para disfrutar de la pensión, esta se causó el 21 de agosto de 2008; sin embargo, no se hizo exigible cuando cumplió la edad, pues el accionante continuó trabajando para el ISS hasta el 31 de diciembre de 2014, data a partir de la cual se podía reclamar la prestación, en virtud del retiro del servicio, tal como lo ha estipulado esta Corporación al manifestar que ello es necesario para poder disfrutar de la pensión. Ahora bien, aunque el ad quem encausado pretendió justificar su alejamiento de la postura consolidada por esta Corte, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa suficiente para ello, con lo cual vulneró ciertamente los derechos fundamentales invocados por la hoy petente. En efecto, recuérdese que esta Sala ha señalado, entre otras en sentencia CSJ STL14118-2024, que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es la garantía constitucional que les permite a los 11Radicación n.° 77842 SCLAJPT-04 V.00 ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Por tanto, el acatamiento de los jueces ordinarios a los

SCLAJPT-04 V.00 ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Por tanto, el acatamiento de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. De este modo, cuando una autoridad judicial se distancia del precedente en cita por divergencias de interpretación, tiene a su cargo el deber de ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados», circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que la Sala accionada impuso a su arbitrio una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana accionante, invocando para ello planteamientos que no están revestidos de las características antes anotadas. Por tanto, queda claro que la intervención del juez de tutela tiene cabida en esta oportunidad, a efectos de garantizar la protección de las prerrogativas indicadas. En virtud de lo anterior, esta Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso alegado por la promotora y, en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia de 2 de octubre de 2024, respecto a la decisión adoptada frente a Carmen Adela Jácome Yáñez. En

consecuencia, dejará sin efecto la sentencia de 2 de octubre de 2024, respecto a la decisión adoptada frente a Carmen Adela Jácome Yáñez. En su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión en la que aborde el estudio de las pretensiones de la hoy promotora y determine 12Radicación n.° 77842 SCLAJPT-04 V.00 si hay o no lugar al reconocimiento de las mismas, pero teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, respecto a la solicitud elevada por el interviniente Danilo Ortiz Ruiz, dirigida a que se protejan también sus garantías, se precisa que la misma no está llamada a salir avante, dado que la intervención de los vinculados a la tutela debe restringirse a oponerse a la solicitud de resguardo formulada por el respectivo accionante o coadyuvarla, pero no emplearlo para formular pretensiones propias, por lo que no se accederá a lo solicitado por el memorialista en esta oportunidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia que la Sala

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 2 de octubre de 2024, en el proceso judicial originario de la presente queja, en lo que respecta a Carmen Adela Jácome Yáñez.

TERCERO: ORDENAR al Colegiado accionado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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