CSJ - STL18163-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18163-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18163-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02469-01 Acta extraordinaria 089 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MERY CASTAÑO RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 4 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL , la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02469-01
SCLAJPT-12 V.00
Palmira adelantó proceso penal contra la actora, autoridad que el 11 de febrero de 2022 la condenó a la pena de 200 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. La accionante apeló la anterior decisión y el 21 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó. Adujo que instauró recurso extraordinario de casación y mediante
de homicidio agravado en grado de tentativa. La accionante apeló la anterior decisión y el 21 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó. Adujo que instauró recurso extraordinario de casación y mediante proveído CSJ AP3468-2023 de 17 de noviembre de ese año, que se notificó el 23 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Penal lo inadmitió por no cumplir con la técnica. El 18 de diciembre de 2023 la parte activa presentó recurso de insistencia y, en oficio 0135 de 16 de enero de 2024, notificado el 19 siguiente, emitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal se advirtió que el término para interponer tal mecanismo era del 28 de noviembre de 2023 al 4 de diciembre siguiente, por lo que se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen. La parte activa se quejó de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, pues a su juicio, operó la prescripción. Agregó que el auto que inadmitió el recurso de casación se le notificó el « 11 de diciembre de 2023» y que al presentar el recurso de insistencia del « 18» siguiente, lo hizo dentro de los respectivos términos. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y para tal fin, solicitó declarar que las sentencias de 11 de febrero de 2022, 21 de abril siguiente y 17 de noviembre de 2023 que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira,
sentencias de 11 de febrero de 2022, 21 de abril siguiente y 17 de noviembre de 2023 que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02469-01 SCLAJPT-12 V.00 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Casación Penal emitieron, respectivamente, vulneraron sus prerrogativas y, en consecuencia, se «revoque la orden de captura».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 26 de mayo 2025 y con proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira hizo un breve resumen de lo acontecido y expuso que no se vulneraron derechos de las partes. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de lo resuelto en el trámite censurado. La homóloga Penal se refirió a lo que tenía que ver con la prescripción que alegó la actora, para indicar que no se había configurado y enfatizó que estudió de manera adecuada la demanda de casación y que no se pronunció de fondo debido a las falencias referidas en la providencia que llevó a disponer su inadmisión. La Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito adujo que resultaba ajeno a sus competencias lo que se alegaba.
no se pronunció de fondo debido a las falencias referidas en la providencia que llevó a disponer su inadmisión. La Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito adujo que resultaba ajeno a sus competencias lo que se alegaba. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de junio de 2025, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para ello, expuso que quien dijo actuar como agente oficioso de la actora no acreditó 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02469-01 SCLAJPT-12 V.00 tal figura, ni allegó el poder respectivo que lo acreditara como representante de esta.
III. IMPUGNACIÓN Emilio Jacinto Pimienta Vásquez, quien dijo ser el apoderado de la accionante impugnó la decisión. Para ello, adujo que fue el representante de la actora en el proceso objeto de estudio y que no pudo aportar el poder en su momento, pues esta se encontraba hospitalizada por problemas de corazón, lo que la imposibilitaba par otorgárselo.
Sin embargo, allegó tal documento y solicitó continuar con el trámite de tutela. La Sala de Casación Civil emitió auto de 18 de junio de 2025 en el que explicó que, si bien Emilio Jacinto Pimienta aportó el documento, debía estarse a lo resuelto en la sentencia de primera instancia. El apoderado lo remitió por segunda ocasión pretendiendo acreditar su condición de representante judicial de la accionante. El 22 de junio siguiente la homóloga Civil indicó que, al no existir otro pronunciamiento distinto al de aportar poder, ordenaba remitir el
su condición de representante judicial de la accionante. El 22 de junio siguiente la homóloga Civil indicó que, al no existir otro pronunciamiento distinto al de aportar poder, ordenaba remitir el asunto a la Corte Constitucional, lo que se materializó el 24 de junio de 2025. Mediante auto de 29 se septiembre del año en curso, la Sala de Casación Civil expuso «recibido el expediente procedente de la Corte Constitucional y aportado el poder echado de menos, entiende la Sala que hay discrepancia por parte del apoderado de la accionante frente a la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02469-01 SCLAJPT-12 V.00 sentencia proferida el 4 de junio pasado », por lo que concedió la impugnación y remitió el trámite a esta corporación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, la Sala advierte que al haberse aportado por parte de la actora el poder que le otorgó a su apoderado, se estima superada la legitimación en la causa por activa, por lo que se revisará el asunto en cuestión. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Casación Penal, vulneraron las garantías de la recurrente, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02469-01 SCLAJPT-12 V.00 al emitir las sentencias i) de 11 de febrero de 2022, de primera instancia; ii) 21 de abril siguiente, de segunda instancia; y iii) el auto de 17 de noviembre de 2023, por medio del cual inadmitió el recurso de casación, respectivamente. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad como pasa a verse. Ello es así porque tras revisar el plenario, se tiene que la última decisión que se censura, esto es, la que inadmitió el recurso de casación,
procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad como pasa a verse. Ello es así porque tras revisar el plenario, se tiene que la última decisión que se censura, esto es, la que inadmitió el recurso de casación, se notificó el 23 de noviembre de 2023; de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela - 26 de mayo de 2025supera los 6 meses; luego, la presente acción superó el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02469-01 SCLAJPT-12 V.00 de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC
SCLAJPT-12 V.00 de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de parte convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.
Además, conviene señalar que la parte actora también desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, si bien la peticionaria instauró recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, que confirmó la condena del proceso penal, lo cierto es que este se inadmitió por el incumplimiento de los postulados de la herramienta extraordinaria; adicionalmente, se tiene que, pese a que la accionante elevó el mecanismo de insistencia frente a esta última determinación, no lo hizo en el término pertinente. Lo dicho lleva a inferir que la tutelante utilizó de manera incorrecta los instrumentos en mención de manera que no puede en estos momentos,
esta última determinación, no lo hizo en el término pertinente. Lo dicho lleva a inferir que la tutelante utilizó de manera incorrecta los instrumentos en mención de manera que no puede en estos momentos, luego de haber procedido en tal sentido, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02469-01 SCLAJPT-12 V.00 esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02469-01
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RESUELVE:
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02469-01
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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