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CSJ - STL18164-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18164-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18164-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03949-01 Acta extraordinaria 089 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GLORIA ELENA CONTRERAS VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de « confianza legítima », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Por metodología para dar una mayor claridad, la Sala revisará los procesos que se relacionan en el escrito inicial de forma separada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03949-01

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Proceso con radicado 2019-00015-00 sucesión intestada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que William Alberto Fajardo Hernández promovió proceso sucesoral intestado respecto del causante Jaime Alberto Fajardo Abril, con el fin de que lo declarara como heredero a él, a Lida

escrito de tutela, se extrae que William Alberto Fajardo Hernández promovió proceso sucesoral intestado respecto del causante Jaime Alberto Fajardo Abril, con el fin de que lo declarara como heredero a él, a Lida María, Elsa y Doris Fajardo Hernández y se decretara la elaboración de inventarios y avalúos de los bienes del fallecido. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá trámite en el que, mediante escritos de 18 y 20 de septiembre de 2019, la tutelante solicitó la suspensión hasta que se resolviera el proceso declarativo de unión marital de hecho que presentó contra los herederos del mencionado causante. El 24 de septiembre de esa anualidad el juzgador negó la petición, hasta tanto no se acreditara lo ordenado en el artículo 516 del Código General del Proceso. El 8 de septiembre de 2022 la accionante reiteró su requerimiento en el que anexó los documentos requeridos y, el 7 de diciembre siguiente, el estrado judicial accedió y decretó «la suspensión de la partición prevista en el art. 516 del C.G.P. en concordancia con el art. 1387 y 1388 del Código Civil». Proceso con radicado 2019-00241-01 unión marital de hecho 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03949-01

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El 25 de febrero de 2019 la actora promovió proceso de unión marital de hecho contra Doris, William, Lida y Luz Angélica Fajardo

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El 25 de febrero de 2019 la actora promovió proceso de unión marital de hecho contra Doris, William, Lida y Luz Angélica Fajardo Hernández, Marcela Fajardo y Óscar Felipe y Juan Alberto Fajardo Contreras -herederos determinadosy sucesores indeterminados de Jaime Alberto Fajardo Abril, trámite en el que manifestó no conocer los datos de notificación de ninguno de los demandados. Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, autoridad que lo admitió el 12 de marzo de 2019. Por medio de autos de 9 de julio de 2019 y 1.º de octubre siguiente el estrado judicial tuvo por notificado a Juan Alberto Fajardo Contreras de manera personal y a Óscar Felipe Contreras Fajardo por conducta concluyente, respectivamente. A su vez, en el último proveído se designó curador ad litem y ordenó emplazar a Marcela Fajardo y Doris, William, Lida y Luz Angélica Fajardo Hernández, teniendo en cuenta a manifestación de la tutelante asociada a que desconocía «dirección, celular o correo». Mediante escrito de 22 de julio de 2022, la accionante informó sobre la existencia del proceso de sucesión de Jaime Alberto Fajardo Abril, bajo radicado 2019-00015-00. En diligencia de 19 de septiembre de 2022 se escuchó la declaración de la precursora quien, entre otras cosas, reiteró no tener conocimiento de las direcciones de las herederas Lida y Luz Angélica Fajardo Hernández y

En diligencia de 19 de septiembre de 2022 se escuchó la declaración de la precursora quien, entre otras cosas, reiteró no tener conocimiento de las direcciones de las herederas Lida y Luz Angélica Fajardo Hernández y 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03949-01

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Marcela Fajardo, pero informó que Doris había fallecido y tenía una hija de la que no tenía mucha información. En audiencia posterior de 24 de octubre de 2022 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá ordenó notificar a la hija de Doris Fajardo en aras de integrar el litisconsorcio y ante la información de la accionante de la existencia del proceso sucesoral que se adelantaba, se dispuso oficiar al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad para que informara « los nombres de los herederos reconocidos así como su correspondiente dirección de notificación física y electrónica», decisión que fue objeto de reposición por la parte activa, la que no se repuso en la misma audiencia. Afirmó que el 24 de agosto de 2023 Lida y Luz Angélica Fajardo Hernández propusieron incidente de nulidad por indebida notificación, conforme al «numeral 4 del artículo 133» del Código General del Proceso, con el argumento de que a la demandante le asistía el deber de realizar la notificación conforme a los artículos 291 y 292 ibidem, previo a realizar un emplazamiento, teniendo en cuenta que conocía las direcciones donde podían ser notificadas, ya que se hizo presente en el trámite sucesoral de Jaime Alberto Fajardo Abril, en el que solicitó la suspensión del proceso ante la interposición de esta demanda de unión marital de hecho.

podían ser notificadas, ya que se hizo presente en el trámite sucesoral de Jaime Alberto Fajardo Abril, en el que solicitó la suspensión del proceso ante la interposición de esta demanda de unión marital de hecho. Expresó que el 23 de mayo de 2024 el estrado de primer grado accionado declaró la nulidad por indebida notificación. Puntualizó que instauró recurso de apelación y el 11 de abril de 2025 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia reprochada. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03949-01

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Se quejó de las anteriores decisiones que declararon la nulidad por indebida notificación, por cuanto adujo que, contrario a lo mencionado por la autoridad plural accionada, ni ella ni su apoderada tuvieron acceso al expediente de la sucesión en primer momento, solo hasta el 7 de diciembre de 2022 cuando fue reconocida como interesada, y pudo conocerlo, por lo que antes «no teníamos conocimiento de las direcciones, ubicación o correos electrónicos de las señoras LUZ ANGÉLICA y LIDA FAJARDO HERNÁNDEZ. El radicar un memorial no implica tener acceso al expediente. Por lo tanto, NO SE PUEDE INFERIR que si sabíamos la ubicación o direcciones de las mencionadas herederas», lo que advertía un defecto fáctico. Señaló que no existió nulidad por indebida notificación porque en la demanda manifestó bajo la gravedad de juramento que no sabía la dirección de notificación de las demandadas, pues no tenía relación alguna

Señaló que no existió nulidad por indebida notificación porque en la demanda manifestó bajo la gravedad de juramento que no sabía la dirección de notificación de las demandadas, pues no tenía relación alguna con ellas, datos que solo conoció cuando se presentaron en la audiencia de 24 de agosto de 2023. Resaltó que ni siquiera «el apoderado de las señoras Fajardo Hernández conocía su domicilio », de manera que, al exigírsele a ella esa información, se le impuso una carga desmedida, destacando que nunca tuvo una relación cercana con los hijos de su compañero. Además, indicó que las incidentantes fueron debidamente notificadas por emplazamiento y se les asignó curador ad litem , quien contestó la demanda. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03949-01

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Enfatizó que la causal de nulidad alegada fue la 4.º, pero la decidida en el proceso fue la 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que hubo desconocimiento de precedente que exigía la restrictiva interpretación para declarar las nulidades procesales y defecto sustantivo al aplicar indebidamente la norma señalada. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia de 11 de abril de 2025 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió para que, en su lugar, se profiera una nueva «ajustada a los hechos probados y a la causa invocada en el incidente».

la providencia de 11 de abril de 2025 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió para que, en su lugar, se profiera una nueva «ajustada a los hechos probados y a la causa invocada en el incidente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 19 de agosto de 2025 y mediante auto de 25 siguiente la Sala de Casación Civil la inadmitió para que corrigiera el escrito frente a la manifestación del juramento de no haber interpuesto otra acción en igual sentido, conforme al inciso 2.° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Subsanada la anterior deficiencia, en proveído de 3 de septiembre de 2025, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Rafael Ángel Amaya, quien dijo actuar como apoderado de Lida y Luz Angélica y María Fernanda Fajardo Hernández se pronunció; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03949-01 SCLAJPT-12 V.00 poder o documento que diera cuenta de tal calidad. Dicha situación también se presentó con Carlos Alfredo Valencia quien dijo ser el abogado de William Fajardo Hernández. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de

de William Fajardo Hernández. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo. Para ello, citó apartes de las providencias emitidas por las autoridades denunciadas y afirmó que estas se sustentaron conforme a una valoración razonable de las pruebas y la normativa aplicable. Afirmó que como se estableció en el juicio criticado, era un deber de la parte actora realizar las gestiones necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio, pues el emplazamiento procedía de forma excepcional. Aseveró que las autoridades accionadas actuaron en defensa del derecho de contradicción, razón por la cual, «tras validar que para cuando se ordenó el emplazamiento -1º de octubre de 2019la actora ya conocía la existencia del proceso de sucesión en el que estaban vinculadas las incidentante, ello debió ser comunicado en su momento en el juicio declarativo para que se pudiera gestionar dicha información », a fin de lograr la notificación directa de aquellas, lo que no se hizo oportunamente, de manera que la anulación era procedente y, expuso que lo que en últimas se observaba era una disparidad de criterios.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme, la parte actora la impugnó. Para ello, adujo que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional; afirmó que, si bien

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Inconforme, la parte actora la impugnó. Para ello, adujo que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional; afirmó que, si bien conoció del proceso de sucesión que se adelantaba, no tuvo acceso a este, y lo más «ilógico» era que, «ni siquiera el apoderado de las señoras Lida y Luz Angélica sabía del paradero de las mismas». Se refirió a que no era posible fallar con el argumento de que se infería que debió conocer o conoció el proceso de la sucesión y que, por ese motivo, tuvo que informar las direcciones de notificación de las incidentantes, pues el hecho de radicar un escrito no era sinónimo de tener acceso al expediente ni saber del domicilio de los herederos por lo que existía un defecto fáctico. Enfatizó en que se pidió la nulidad con una causal inadecuada, por lo que existió un defecto sustantivo y que ello indujo en error a las autoridades accionadas, máxime cuando variar de oficio esta afectaba el derecho de contradicción y que estas eran restrictivas. Reiteró los argumentos y pretensiones expuestas en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03949-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir la providencia de 11 de abril de 2025, mediante el cual confirmó el auto que declaró la nulidad por indebida notificación en el proceso de unión marital de hecho. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la notificación de la providencia censurada – 21 de abril de 2025 – y la presentación de la queja

necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la notificación de la providencia censurada – 21 de abril de 2025 – y la presentación de la queja – 19 de agosto de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03949-01

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El ad quem expuso que las incidentantes invocaron el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso, con el fundamento de que no fueron debidamente vinculadas al proceso de declaración de unión marital de hecho como «herederas determinadas de Jaime Alberto Fajardo, pese que la demandante conocía de la existencia de la causa mortuoria de aquel desde el 18 de septiembre de 2019; juicio en el que se hicieron parte y en donde reposaban sus datos de notificación». Sin embargo, expresó que «de una interpretación integral de los supuestos fácticos transcritos, claro refulge, tal como lo advirtió el a quo, que el propósito de las actoras era fundar el presente incidente en la causal 8º del artículo 133 del C.G. del P.», para lo cual citó la norma y

que el propósito de las actoras era fundar el presente incidente en la causal 8º del artículo 133 del C.G. del P.», para lo cual citó la norma y luego reseñó apartes de la sentencia CSJ STC2923-2023 que trata sobre las nulidades y afirmó que: Pues bien, con el fin de resolver la alzada, esta Sala Unipersonal solicitó al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad el expediente del proceso de sucesión del fallecido JAIME ALBERTO FAJARDO ABRIL, en dicha actuación se observa que el 2 de agosto de 2019 fueron radicados los poderes conferidos por las señoras LIDA y LUZ ANGÉLICA FAJARDO HERNÁNDEZ, documentos en los que estas informaron que residen en “la Florida (EEUU) [...]e (…) City: Weston”. Posteriormente, el 18 de septiembre de ese mismo año, a nombre propio, la señora GLORIA ELENA CONTRERAS VARGAS compareció al proceso de sucesión, solicitando la suspensión del trámite pues ella radicó proceso de unión marital de hecho con el “causante JAIME ALBERTO FAJARDO ABRIL, en el juzgado 12 de Familia del Circuito de Bogotá, con expediente 2019-241”. A continuación, el 20 de septiembre de esa misma calenda, la apoderada judicial de la señora GLORIA ELENA CONTRERAS VARGAS radicó memorial ante el juez de la sucesión solicitando también la suspensión de la causa mortuoria ante la existencia del proceso de unión marital de hecho.

ELENA CONTRERAS VARGAS radicó memorial ante el juez de la sucesión solicitando también la suspensión de la causa mortuoria ante la existencia del proceso de unión marital de hecho. Ahora, del expediente del proceso de unión marital de hecho de la referencia, observa el tribunal, que el emplazamiento de las demandadas LUZ ANGÉLICA y LIDA FAJARDO HERNÁNDEZ, fue ordenada por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá en auto del 1 de octubre de 2019. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03949-01

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En ese sentido, enfatizó que: Visto así lo acontecido en ambas actuaciones, no cabe duda que, para cuando el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad ordenó el emplazamiento de LUZ ANGÉLICA y LIDA FAJARDO HERNÁNDEZ, esto es, el 1 de octubre de 2019, la demandante GLORIA ELENA CONTRERAS VARGAS ya había tenido acceso al proceso de sucesión desde el 18 de septiembre de 2019, fecha en que acudió directamente al sucesorio, de donde se colige razonablemente que, estando para ese momento apercibida del proceso, dada su condición de parte actora, al igual que su apoderada, conocía las direcciones donde tenían fijada su residencia las incidentantes, pues ellas obraban en el plenario, sin que haya procedido, como era su deber, por lealtad procesal, que las informara al a quo, en vez de que se procediera al emplazamiento, como en efecto se hizo. Por lo anterior, el colegiado censurado concluyó que: […] se torna evidente la irregularidad procesal derivada del emplazamiento de

quo, en vez de que se procediera al emplazamiento, como en efecto se hizo. Por lo anterior, el colegiado censurado concluyó que: […] se torna evidente la irregularidad procesal derivada del emplazamiento de Luz Angélica y Lida María Fajardo Hernández, quienes en calidad de heredera de Jaime Alberto Fajardo Abril estaban llamadas a comparecer a la unión marital de hecho, habida cuenta que, “[s]iendo la notificación por emplazamiento excepcionalísima, la parte que manifieste desconocer el paradero del demandado no puede hacer valer a su favor su negligencia, y en virtud del principio de lealtad procesal, tiene la obligación de acceder a todos los medios posibles para ubicar al demandado. En virtud de lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad por indebida notificación conforme al numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03949-01

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se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03949-01 SCLAJPT-12 V.00 simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03949-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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