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CSJ - STL18170-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18170-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18170-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02008-00 Acta extraordinaria 078 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que LAUREANO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, a través de su agente oficiosa, Mónica Lisse Moncada, interpuso contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , los JUZGADOS TREINTA

Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , CUARENTA Y DOS y CINCUENTA Y SIETE PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS , ambos de la misma ciudad, los MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL Y DELRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02008-00

SCLAJPT-12 V.00

INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS , ROM Y

MINORÍAS; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la

SCLAJPT-12 V.00

INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS , ROM Y

MINORÍAS; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la

FISCALÍA 209 SECCIONAL DE BOGOTÁ, SECCIONAL DE

INVESTIGACIÓN CRIMINAL – SIJÍN , la POLICÍA NACIONAL,

el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ

- LA PICOTA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIARICBF.

I. ANTECEDENTES El tutelante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, «libertad», «dignidad humana», «presunción de inocencia», «diversidad étnica y cultural», «integridad personal», «unidad familiar» e «interés superior de hijos menores de edad», presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que dentro del proceso penal con radicado 11001600005020246130200, el cual conoció el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición Medida de Aseguramiento el 12 de julio de 2025, en la cual se impuso medida de aseguramiento intramural al accionante, por la presunta comisión de los delitos de concusión, prevaricato por omisión ,

se impuso medida de aseguramiento intramural al accionante, por la presunta comisión de los delitos de concusión, prevaricato por omisión , concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo; encontrándose actualmente recluido en el centro carcelario La Picota en la ciudad de Bogotá. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02008-00

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Posteriormente, el convocante instauró acción constitucional de habeas corpus identificada con radicado n° 11001310503220251011700, la cual fue repartida para su conocimiento al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, agencia judicial que en proveído de 14 de julio de 2025 negó por improcedente el amparo, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de julio de 2025, tras concluir que la captura y legalización fueron respaldadas por una decisión judicial en firme y no se usaron los recursos legales disponibles contra la misma. En sede de tutela, el accionante sostiene que la captura fue irregular, toda vez que no le informaron sus derechos de forma inmediata. A su vez, reprocha que la imposición de medida de aseguramiento intramural fue desproporcionada y con trato desigual , en la medida que tres co-imputados recibieron detención domiciliaria a pesar de haber sido acusados de múltiples delitos, lo cual contradice el criterio anunciado por el despacho de otorgar dicho beneficio solo a quienes tenían «un solo

tres co-imputados recibieron detención domiciliaria a pesar de haber sido acusados de múltiples delitos, lo cual contradice el criterio anunciado por el despacho de otorgar dicho beneficio solo a quienes tenían «un solo delito». Por otra parte, indica que las autoridades no valoraron su situación cultural y comunitaria, pues pertenece a una comunidad indígena y cuenta con una certificación del Ministerio del Interior, sin embargo, activó la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) , destacando que su reclusión en una cárcel ordinaria le provoca un «choque cultural severo » y un profundo desarraigo. Por último, expone que l a exposición de su imagen y el nombre en los medios de comunicación vulneró su presunción de inocencia e impactó gravemente a su familia , ya que su esposa e hijos, incluida una hija con 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02008-00 SCLAJPT-12 V.00 síndrome de Down, han sufrido ansiedad, miedo y estigmatización social, por lo cual han requerido atención psicológica. Por tanto, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se dejen sin efecto i) la imposición de medida de aseguramiento intramural ordenada en providencia de 12 de julio de 2025 por el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el proceso penal con radicado 11001600005020246130200; y ii) el proveído de 21 de julio de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá dentro del trámite con radicado

y ii) el proveído de 21 de julio de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá dentro del trámite con radicado 11001310503220251011700, a través del cual se declaró improcedente el habeas corpus que interpuso; y en su lugar, se ordene su libertad o se ordene cumplir la medida de aseguramiento en su resguardo o territorio indígena. La tutela se radicó el 11 de septiembre de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 16 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a las accionadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los trámites que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02008-00

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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por

CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. De otro lado, se precisa que l a acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de hábeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

es la acción constitucional de hábeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá [...]

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02008-00

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, en sentencia CC SU-350-2019, la Corte Constitucional señaló que las decisiones adoptadas en el trámite de una acción constitucional de hábeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo el Tribunal constitucional: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31].

35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo

habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].

36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[34].

37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”.

Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.

38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de

38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.

39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02008-00

SCLAJPT-12 V.00

De conformidad con los antecedentes previamente mencionados y por orden metodológico, como problema jurídico la Sala establecerá si es viable quebrantar, por esta vía tuitiva: i) la imposición de medida de aseguramiento intramural ordenada en providencia de 12 de julio de 2025 por el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el proceso penal con radicado 11001600005020246130200; y ii) el proveído de 21 de julio de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá dentro del trámite con radicado 11001310503220251011700, a través del cual se declaró improcedente el habeas corpus interpuesto por el accionante. Por tanto, se procede a resolver en dicho orden:

11001310503220251011700, a través del cual se declaró improcedente el habeas corpus interpuesto por el accionante. Por tanto, se procede a resolver en dicho orden: Providencia de 12 de julio de 2025Proceso penal con radicado 11001600005020246130200 Pues bien, en cuanto a esta decisión, se evidencia que el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impuso medida de aseguramiento intramural al accionante, decisión contra la cual su apoderado interpuso recurso de apelación, alzada que se encuentra pendiente de resolver por parte del Juzgado 46 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá. De ahí que, al margen de las consideraciones que cabría realizar frente a la procedibilidad del mecanismo tuitivo contra providencias judiciales, surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso de los recursos correspondientes, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02008-00

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En ese sentido, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión que refuta, ante el juez natural y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales, de manera

parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión que refuta, ante el juez natural y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales, de manera que cumple aguardar a que la autoridad competente se pronuncie sobre los reparos traídos a colación. Proveído de 21 de julio de 2025 – Acción constitucional de habeas corpus con radicado 11001310503220251011700 Respecto a este pronunciamiento, se advierte que la Sala Laboral accionada analizó, en primer lugar, la finalidad del hábeas corpus, para lo cual citó el marco legal y jurisprudencial aplicable a dicha acción constitucional, así: La acción de hábeas corpus es definida en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 como un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad personal, procedente cuando una persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando dicha situación se prolongue ilegalmente. Desde la sentencia C-620 de 2001 la Corte Constitucional precisó que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, derecho que a su vez se efectiviza mediante el ejercicio precisamente del hábeas corpus. Ahora bien, el artículo 3º de la misma norma expresa: “Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:

“Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que éste sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.”

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02008-00

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Conforme con la Corte Constitucional, la definición de hábeas corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es “comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.” Por su parte, la Corte Constitucional en las sentencias C-187 de 2006, y T-260 de 1999, indicó que “… la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente

mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. Ahora bien, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha indicado que la “acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal. Teniendo en cuenta lo expuesto, concluyó que el amparo era viable ante la configuración de una vía de hecho, esto es, una decisión judicial o actuación arbitraria en cualquier etapa del proceso, sin embargo, aclaró que «no siempre que el acusado o su apoderado crean encontrarse frente a alguna de las hipótesis antes expuestas, pueden acudir al

que «no siempre que el acusado o su apoderado crean encontrarse frente a alguna de las hipótesis antes expuestas, pueden acudir al instrumento constitucional del hábeas corpus», ya que, en principio, es la jurisdicción ordinaria penal la encargada de determinar si la privación de la libertad se encuentra ajustada al ordenamiento. Seguidamente, analizó el caso concreto y precisó que la captura del accionante fue ordenada por autoridad competente y legalizada dentro de las treinta y seis horas siguientes «como lo ordena la norma », por lo que existía decisión en firme que avala la privación de la libertad. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02008-00

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A su vez, resaltó que lo realmente pretendido por el promotor era sustituir los procedimientos ordinarios, específicamente, reemplazar los recursos de reposición y apelación establecidos en el ordenamiento para impugnar la decisión de legalización de captura, y de los cuales no hizo uso en la etapa procesal pertinente, «desconociendo que constitu[ía] el escenario natural, pertinente e idóneo de revisión». Así las cosas, coligió que la decisión del juez constitucional de primera instancia de declarar la improcedencia del resguardo era acertada, máxime que el argumento de no hacer uso de los recursos por haberse llevado a cabo la audiencia en horario nocturno, «no la torna ilegal de ninguna manera por cuanto el Código de Procedimiento Penal no establece limitaciones respecto al horario, aunado a que tal actuación se

llevado a cabo la audiencia en horario nocturno, «no la torna ilegal de ninguna manera por cuanto el Código de Procedimiento Penal no establece limitaciones respecto al horario, aunado a que tal actuación se rige por los principios de celeridad, continuidad y concentración, precisamente con el objeto de asegurar el cumplimiento de los términos». De esa manera, concluyó que como la petición no reunía los requisitos que hacían procedente el amparo, fue bien negado el habeas corpus interpuesto por Laureano Hernández Sánchez y la decisión emitida en primera instancia estaba acorde a derecho, de modo que la confirmó. Así, luego de analizar la providencia censurada, esta Corte considera que en este caso no se estructuran los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de hábeas corpus, dado que la autoridad encausada decidió el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrió en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales del promotor. En este punto, es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02008-00 SCLAJPT-12 V.00 criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, así como pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas

criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, así como pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley les asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02008-00

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ausencia justificada

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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